Sentencia Penal Nº 70/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 86/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100464


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, seguido por un delito contra la salud pública, contra Balbino , con NIE nº NUM000 , hijo de Edemiro y de Aurora , nacido en NIgeria el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Ramón Benítez Robaina y representado por la Procuradora Dª. Elisa Pérez Pérez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el artículo 368, inciso penúltimo y 374 del Código Penal . Es autor el acusado a tenor del artículo 28 primer párrafo del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años y seis meses de prisión y multa de 774,03 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago de la multa a tenor del artículo 53 del Código Penal , así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal , debiendo abonarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal el tiempo de privación de libertad y el abono de las costas devengandas en el procedimiento. Comiso de la droga, instrumentos y efectos aprehendidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.


UNICO: Probado y así se declara que el acusado, mayor de edad, Balbino , con N.I.E.. nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 12 de febrero de 2012 en la calle primero de Mayo de Puerto del Rosario en torno a las 04.00 horas se encontraba hablando con otra persona que tenía dinero en la mano, vio pasar un coche patrulla y el acusado arrojó al suelo varios envoltorios y empezó a correr, siendo interceptado por los agentes de la policía nacional que le vieron tirar los sustancia al suelo. Recogidos dichos envoltorios resultó que contenían dos de ellos una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína y otro envoltorio de heroína lo llevaba dentro de un inhalador para el asma que le fue intervenido tras el cacheo que le hicieron cuando le detuvieron. Dichas sustancias las poseía con el propósito de destinarlas a la venta de terceras personas. Pesada la heroína intervenida dio un peso total de 0,07 gramos con un grado de riqueza media del 2,9 % y que hubiera alcanzado un valor de mercado de 0,39 euros. .Pesada la cocaína intervenida dio un peso total de 7,70 gramos con un grado de riqueza media del 23,77 % y 22,87 respectivamente que hubiera alcanzado un valor de mercado de 258,01 euros.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso penúltimo y 374 del Código Penal .

La naturaleza, pureza y cantidad de las sustancias intervenidas han quedado acreditadas a través del análisis de las mismas realizado por el organismo oficial correspondiente, cuyo informe obra en las actuaciones y no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Ha quedado acreditado que el acusado poseía 0,07 gramos de heroína y 7,70 gramos de cocaína que tiró al suelo cuando paso un coche patrulla. La declaración de los policías nacionales que declararon en el plenario ha sido clara y así manifestaron los policías Nº NUM002 y NUM003 que vieron al acusado hablando con otra persona que tenía dinero en la mano, en ese momento pasó un coche patrulla y el acusado tiró algo al suelo que recogieron inmediatamente y que luego resultó ser la cocaína, a la vez que llamaban a los compañeros que iban en el coche de patrulla para que los auxiliaran. Declaran que el acusado salió corriendo para un lado y la persona con la que había contactado para otro lado, cuando le detienen le intervienen dentro de un inhalador para el asma un envoltorio de lo que posteriormente analizado resultó ser heroína.

El acusado por su parte ha negado los hechos y manifiesta que salió corriendo porque eran caranavales había mucha gente disfrazada de policía y sintió miedo y que se paró en el Banco de Santander porque estaba ilumuminado y como no podía más porque es asmático quería que las cámaras de seguridad grabaran que no tenía nada encima.

Es claro para este Tribunal que la cantidad de cocaína y heroína estaba destinada a su distribución entre terceras personas, por los siguientes indicios: el acusado contacta con una persona que lleva dinero en la mano, ven pasar a un coche patrulla y el acusado tira la cocaína lo que es visto por los agentes que estaban realizando labores de prevención de delincuencia, el acusado sale corriendo sin dar una explicacón convincente del motivo por el que corre y además ha quedado acreditado por el testimonio de los policías que no es que él se parara sino que son los agentes los que logran darle alcance, en el cacheo le intervienen el inhalador con una dosis de heroína, en ningún momento el acusado ha dicho que ni la cocaína, ni la heroína estuvieran destinadas a su consumo, ni tan siquiera dice que sea consumidor ocasional de estas sustancias. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la droga incautada por la policía, que vio como el acusado la tiraba al suelo, estaba destinada a la venta a terceras personas.

SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal procede imponerle la pena de tres años de prisión y multa de 260 euros de multa con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, que es la pena mínima legalmente prevista sin que considere la Sala que en este caso sea de aplicación el subtipo atenuado porque no se trata de ningún consumidor y además se le intervienen dos tipos de sustancias heroína y cocaína.

CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de un delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Balbino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 260 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de cinco días de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.


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