Sentencia Penal Nº 70/201...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 49/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100434

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00070/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26089 43 2 2012 0008473

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000554 /2012

RECURRENTE: Benjamín

Procurador/a:

Letrado/a: FERNANDO MADARIAGA TREMPS

RECURRIDO/A: Modesta

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 70 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a ocho de julio de dos mil trece

La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 49 /2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 554/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 , siendo apelante D. Benjamín , defendido por el letrado D. Fernando Madariaga, y apelado Dª Modesta .

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: ' Condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 día multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago. '

SEGUNDO.-Por la defensa de don Benjamín , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y dicte otra acordando que absuelva a Benjamín de la falta de vejaciones de la que ha sido acusado.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 :

'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

SEGUNDO.-En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.

SEGUNDO.-En el presente caso, el pronunciamiento condenatorio que se combate está fundado en las pruebas practicadas, correctamente valoradas por el juez de instancia: el testimonio de la víctima, prueba de carácter personal en cuya valoración no puede entrar el Tribunal al carecer de la necesaria y preceptiva inmediación, a no ser que el juicio de inferencia realizado por el juez de instancia fuera irracional, absurdo, ilógico o arbitrario, lo que en el supuesto que nos ocupa no acontece, pues, aquél testimonio, persistente en el tiempo, ha venido avalado por corroboraciones objetivas periféricas como es la propia documental consistente en el texto incorporado en la cuenta de facebook del denunciado Don Benjamín , documental que ha sido aportada precisamente por la parte denunciante, de modo que la señora Modesta tuvo acceso al referido texto. Teniendo en cuenta el contenido de dicho texto: trascripción parcial de una canción de rap, con expresiones tales como 'eres mala hierba, eres lo peor, llamarte puta sería ofender a esas señoras...', añadiendo la expresión 'date por aludida'; su incorporación a la cuenta de facebook y su recepción por la misma red por parte de la denunciante; y el contexto en el que tiene lugar: tras un altercado laboral previo ocurrido el día anterior entre la señora Modesta y el señor Benjamín , altercado reconocido por ambas partes; permiten concluir en una valoración lógica y razonada, que fue incorporado por el denunciado a la red social facebook con la finalidad de vilipendiar y menospreciar a la denunciante.

En definitiva la valoración de la prueba, y la calificación penal de la conducta del denunciado, y su incardinación como falta de vejación injusta del artículo 620-2 del Código Penal , resulta de las pruebas practicadas, debidamente valoradas por el juez de instancia, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño en fecha 7 de Diciembre de 2012 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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