Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 7/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00070/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000007 /2013
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
SENTENCIA Nº 70 DE 2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a cuatro de Julio de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público la presente causa penal 7/ 2013, dimanante de procedimiento abreviado 148/2010 del Juzgado de Instrucción 1 de Logroño, sobre delito contra la salud pública, que se sigue frente Fernando , nacido el día NUM000 de 1977 en Tiziouzou (Argelia), hijo de Isidoro y Ana , con domicilio Logroño AVENIDA000 número NUM001 / NUM002 NUM003 , en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Paula Cid Monreal, con defensa del letrado don Roberto Santamaría Velasco, declarado solventepor auto dictado en la pieza de responsabilidad civil; contra Emilia , nacida Maracaibo (Venezuela) el día NUM004 1984, hija de Romeo y Josefina , en libertad por esta causa, representada por la procuradora doña Regina Dodero de Solano con defensa de la letrada doña Ana Luisa López, declarada insolventepor auto dictado en la pieza de responsabilidad civil; y contra Nicolasa , nacida el día NUM005 1975, en Santo Domingo (República Dominicana) hija de Carlos Francisco y Socorro privada de libertad en esta causa durante los días 26 y 27 marzo 2009, representada por la procuradora doña Sara García Aparicio con defensa del letrado don Alejandro Gómez Rojo, declarada insolventepor auto dictado en la pieza de responsabilidad civil; causa en la que ha sido parte del Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado-Presidente don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:Fijada fecha para la celebración del juicio oral en 3 julio 2010, 10 horas de su mañana, se celebró el mismo con asistencia de acusados y sus defensas letradas, en dicha fecha y hora.
Iniciado el acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones modificando las anteriores, en el sentido siguiente: 'Los hechos relatados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Del expresado delito son autores los acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se impondrá a los acusados Emilia y a Fernando , a cada uno, la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos y multa de 1000 euros al acusado Fernando y 50 € a la acusada Emilia y costas, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Se impondrá a la acusada Nicolasa la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 euros con arresto por impago de 25 días y costas, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.'
SEGUNDO: En igual trámite por parte de los acusados Fernando , Emilia y Nicolasa , junto con sus defensas letradas, mostraron plena conformidad con los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal así como con la responsabilidad penal derivada de los mismo; es decir, mostraron plena conformidad con el escrito de acusación que en el acto presentó el Ministerio Público.
PRIMERO:La acusación se dirigió contra Fernando , nacido en Argelia el día NUM000 de 1977, titular del NIE número NUM006 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; contra Emilia , nacida en Venezuela, el día NUM004 de 1984, NIE número NUM007 , en situación irregular en España, contra la que ha recaído resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de fecha 4 de junio de 2009, notificada el día 10 de junio de 2009, de expulsión del territorio español, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales; y contra Nicolasa , nacida el día NUM005 de 1975, en la República Dominicana, DNI número NUM008 , en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, por su participación en los siguientes hechos:
En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra se siguen las Diligencias Previas 1428/2008, por delito relativos a la prostitución, al tráfico ilegal de personas, delito contra los derechos de los trabajadores y detención ilegal, en las que aparecen implicados el acusado Fernando , alias ' Chiquito ', compañero sentimental de Emilia , alias ' Mimosa ', ' Pitufa ', ' Morrines ', y ésta; en la actualidad, las Diligencias Previas se han transformado en el Procedimiento Ordinario 13/2010 de la Audiencia Provincial de Logroño.
El acusado Fernando distribuye cocaína entre los distintos Clubes de Alterne y pisos de contactos, en los cuales se ejercía la prostitución, a través de las mujeres que en ellos trabajaban, y que él, junto con su esposa, la acusada Emilia , se habían encargado de traer a España para el ejercicio de la prostitución.
El acusado Fernando vendía cocaína a los particulares que se la demandaban.
La acusada Deisy del Socorro Beleño Dáviladistribuía también cocaína, que tomaba de la que Fernando era poseedor; en la comercialización de las drogas, los acusados empleaban palabras convenidas y alusivas a la droga, tales como 'champús', 'caramelos', 'tartas con aceitunas', 'bolsas de ropa', 'ruedas' y expresamente 'farlopa'; la acusada Emilia distribuía la droga utilizando, entre otros medios, a la dueña de la peluquería 'Sol Caribeño', de la Plaza Primero de Mayo nº 8, de Logroño, con teléfonos: NUM009 y NUM010 , la acusada, Nicolasa , alias ' Lagarterana '. A la acusada Emilia , cuando fue detenida el día 24 de marzo de 2009, se le ocupó una tarjeta de la peluquería (355).
A la acusada Nicolasa , cuando fue detenida el día 26 de marzo de 2009, se le ocupó una bolsita llavero que contenía en su interior cocaína, con un peso de 0,492 gramos, con una pureza del 44,4 %, envuelta en plástico, que le había suministrado Emilia ; también el teléfono móvil NUM009 .
El valor de la sustancia intervenida es de 27,75 euros (534)
Por Auto de fecha 24 de marzo de 2009 se autorizó la entrada y registro, entre otros, del domicilio de la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño, que era domicilio común de los acusados Fernando y Emilia .
En el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , y en el trastero del sótano se localizó una bolsa que contenía diecisiete envoltorios de plástico transparente, cerrados con alambre verde, conteniendo cocaína, con peso de 17,339 gramos, con una pureza del 21,6 %; recortes de bolsas de plástico para preparar estos envoltorios; alambres forrados de plástico verde para cerrar los envoltorios; rollo de alambre verde; un plato impregnado de cocaína; una cuchara, un cuchillo y una tijera manchados de cocaína; una báscula de precisión y una caja de plástico azul, también manchada del mismo polvo blanco (187).
Los acusados Fernando y Emilia tenían preparados los envoltorios de cocaína para distribuirlos en los lugares y a las personas que anteriormente se han mencionado (los clubes de alterne Las Sirenas, de Calahorra; Los Tres Marqueses y Acapulco, en Agoncillo; Blue Palace, de Cenicero).
El valor de la sustancia intervenida es de 548,89 euros (536).
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el acusado junto con su defensa letrada solicitan se dicte sentencia de conformidad con el escrito acusación, con el que contenga pena de mayo gravedad, o con el que se presente en el acto, dará lugar a que se dicte sentencia de conformidad por parte del Juez o Tribunal, oído el acusado y su defensa letrada, siempre que se diese los requisitos previstos en dicho precepto.
En el presente caso reconocidos los hechos por los acusados en el acto del juicio oral y admitiendo los mismos la acusación planteada por el Ministerio Público en todos sus puntos, siendo, además, los hechos constitutivos de un delito previsto en el artículo 368. 1 del código penal respecto del acusado Fernando y del artículo 368. 2 respecto de las acusadas Emilia y Nicolasa , debe dictase sentencia de conformidad con el escrito acusación del ministerio público.
SEGUNDO:Los hechos son constitutivos de los delitos expuestos en el escrito acusación del Ministerio Fiscal, imputables a los dos acusados, conforme a lo dispuesto en el mismo en concepto de autores de acuerdo con el artículo 28 del código penal .
TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones presentado en el acto del juicio oral.
CUARTO:Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales, procediendo, asimismo, el comiso de los efectos intervenidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 y concordantes del código penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 (mil) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 (veinticinco) días y costas.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Emilia , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sujeto pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 (cincuenta) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 (veinticinco) días y costas.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Nicolasa , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sujeto pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 (cincuenta) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 (veinticinco) días y costas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abona a la acusada Nicolasa el tiempo del que ha estado privada de libertad en esta causa.
Se aprueban los autos de insolvencia dictadas por el instructor respecto de la acusada Emilia y de la acusada Nicolasa , así como el de solvencia del acusado Fernando .
Se acuerda el comiso de las sustancias tóxicas intervenidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dª., estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

