Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 147/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100022


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 147/12, procedente del Juicio de Faltas nº 024/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante don Mateo y como apelada el Ministerio Fiscal y doña Custodia .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 024/12, con fecha 25 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a Custodia de la falta de incumplimiento de régimen de visitas por la que había sido denunciada.

Se declaran las costas causadas de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO -. Se consideran probados los siguientes hechos: El día 27 de enero de 2012, Mateo presentó denuncia en dependencias policiales manifestando que el fin día 27 de enero de 2012, no pudo disfrutar de la compañía de su hija Eugenia , de conformidad a lo establecido en sentencia de este Juzgado de fecha 24 de abril de 2007, dado que su expareja Custodia , no le ha comunicado ni su actual domicilio en Los Llanos de Aridane ni un teléfono de contacto, sin que haya quedado acreditado el ánimo o voluntad de Custodia de incumplir el mandato judicial.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Mateo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma, en la que se absolvía a doña Custodia de la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal de la que el mismo la acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de las declaraciones de la denunciada y del propio recurrente, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral por los implicados y la referida documental, y en lo que se refiere al concreto fin de semana objeto de denuncia (del 27 al 29 de enero de 2012), sólo cabe apreciar la concurrencia de versiones contradictorias en cuanto a que la denunciada actuara con ánimo de incumplir de forma voluntaria y consciente el régimen de visitas establecido, máxime cuando en aquéllas fechas no consta que la acusada hubiese cambiado aún su domicilio (referido por el propio letrado de la acusación durante el plenario), sin que el acusado se hubiese presentado en dicho lugar para recoger a la menor, por lo que no resulta acreditado que ese fin de semana, y más allá de la posible postura de la denunciada acerca del régimen de visitas establecido en atención a la denuncia que por la misma se había interpuesto contra el ahora apelante, éste acudiese a recogerla, por lo que no se puede apreciar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 618.2 del Código Penal . Pese a que, como bien se señala en la sentencia de instancia, su posible persistencia en su comportamiento, una vez archiva la causa penal que podía, hasta cierto punto, servirle para argumentar su conducta, le podría suponer la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del citado régimen de visitas, además de poder incurrir en la correspondiente responsabilidad penal que ahora, por los motivos ya expuestos, no se aprecia. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Mateo contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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