Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 55/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 50297370032013100107
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00070/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0133784 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2012 RECURRENTE: Elisabeth Procurador/a: MARIA LUISA HUETO SAENZ Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ RECURRIDO/A: Jacinta , Mónica Procurador/a: SARA ANSON GRACIA, JOSE LUIS ISERN LONGARES Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, ALEJANDRO LORDA SANCHEZ SENTENCIA NUM. 70/13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 55/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 159/2012, seguido por un delito de falso testimonio.
Han sido parte: Apelante : Elisabeth , representado por el Procurador Sr./a. Hueto Sanz y defendido por el Letrado Sr./a. Rodríguez Domínguez.
Apeladas : Jacinta representada por el Procurador Sr/a. Ansón García y defendida por el Letrado Sr./a. Guirao Pérez, y Mónica representada por el Procurador Sr./a. Isern Longares y defendida por el Letrado Sr./a. Lorda Sánchez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de enero de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a doña Mónica del delito de PRESENTACIÓN DETESTIGO FALSO de que había sido acusada en estos autos por la Acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a doña Jacinta del delito de FALSO TESTIMONIO de que había sido acusada en estos autos por la Acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado que el día 25 de junio de 2008 se produjo un siniestro de tráfico en la calle Adolfo Aznar de Zaragoza en el que se vieron implicadas la peatón y denunciante doña Elisabeth y la conductora del turismo matrícula ....-CFZ y acusada doña Mónica , con resultado de lesiones en la peatón.
Por dicho suceso se incoó Juicio de Faltas nº 504/2008 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, celebrándose vista oral el día 28 de enero de 2010 en la cual, a instancia de la referida acusada, declaró como testigo la también acusada doña Jacinta y que acabó con sentencia de fecha 29/1/2010 que condenó a la Sra. Mónica como autora de una falta de lesiones por imprudencia, fijándose una indemnización a favor de la Sra. Elisabeth que fue ligeramente incrementada por la posterior sentencia de apelación.
No ha quedado acreditado en este juicio que la Sra. Jacinta fuera un testigo falso ni que mintiera en su declaración testifical vertida en aquella vista oral'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elisabeth .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 55/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez firme el auto de esta Sala de 6 de marzo de 2013 por el que acordábamos no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, resulta patente que tampoco procede la práctica de prueba en esta segunda instancia, por no encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en el nº 3 del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -pruebas admitidas que no fueran practicadas por causas que no le sean imputables al recurrente-. Por ello procede el examen respecto del fondo del recurso de apelación interpuesto, no pudiendo olvidarnos de que nos encontramos ante una sentencia del Juzgado de lo Penal absolutoria para ambas acusadas.El Tribunal Constitucional tenía señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , entre otras muchas). Si bien, se excluye toda posibilidad de 'reformatio in pelus', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales, y que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, lleva a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/2997), llegando a la conclusión de que 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 12/2004 , entre otras muchas), de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem'.
Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción, lo que entraña graves inconveniente, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado: sin olvidar que la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Cabe una segunda interpretación, por la cual, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación se considera por las Audiencias Provinciales, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. Desde este punto de vista, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, o resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. En consecuencia el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria.
En este caso concreto, el Juez 'a quo', llega a la conclusión de que procede la absolución de las acusadas mediante una resolución perfectamente motivada, analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que procedía su absolución.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la Sentencia nº 70/13 de fecha 9 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 159/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

