Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 209/2012 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0007744
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000209/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000382/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Fausto
Abogado MARIA DOLORES BERNA RIADO
Procurador MERCEDES RUIZ MANERO
SENTENCIA Nº 000070/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a diez de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 201/2012, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 382/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 101/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito de resistencia grave a agentes de la autoridad; Habiendo actuado como parte apelante D. Fausto , representado por la Procuradora Sra Ruiz Manero y dirigido por la Letrada Sra Berná Riado y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 26 de diciembre de 2008, sobre las 05:00 horas, Fausto se encontraba en el domicilio de su padre, Isidro , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Alicante; y entendiendo éste último que se encontraba en vigor una prohibición de aproximación de su hijo hacia él, avisó al Cuerpo Nacional de Policía, desplazándose hasta el lugar agentes del Cuerpo Nacional de Policía, comisionados para ello, que encontraron a Fausto debajo de la cama de un dormitorio, y ante los requerimientos de los agentes para que saliera del lugar, Fausto se negó a ello, por lo que los agentes tuvieron que sacarlo cogiéndole de las piernas y arrastrándolo, ante lo cual Fausto continuó ofreciendo su oposición con movimientos corporales, lanzando patadas y cabezazos hacia los agentes, e intentando morderles, sin llegar a impactar a los mismos.
Fausto , con anterioridad a estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2008, declarada firme en esa misma fecha, como autor de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, cometido el día 25 de agosto de 2008, a la pena de 5 meses de prisión (Ejecutoria 465/2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante).
Al tiempo de cometer todos estos hechos, Fausto sufría grave adicción a bebidas alcohólicas, que mermaba sus facultades pero sin anularlas, siendo consciente de lo que hacía.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Fausto como autor de un delito de quebrantamiento de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de actuar a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales y reales, adoptadasen su caso, en esta causa respecto del acusado Fausto (tales como pueden ser comparecencias personales del mismo).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Fausto , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente completa de trastorno mental y la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de febrero de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba en orden a considerar acreditado el elemento subjetivo consistente en el ánimo de menoscabar la integridad de los agentes.
Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
No puede hacerse una afirmación, en el presente caso, de errónea valoración de la prueba. Se condena por delito de resistencia, y la conducta típica consistiría en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 del CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales (art. 550 y 556).
Este animo de menoscabar el principio de autoridad de los agentes o el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicos se constata de la propia conducta del recurrente negándose de forma obstinada al cumplimiento de lo ordenado por los agentes de la autoridad que se personaron en la vivienda a requerimiento del padre del acusado y constando en el Registro Central para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica una anotación de sentencia condenatoria de 5-9-2008 por amenazas leves con arma al denunciante (padre del recurrente) en juicio de faltas inmediato en el que se impone la pena de cuatro días de localización permanente y la accesoria de prohibición de aproximarse a 300 metros de su padre con fecha de inicio la misma que la fecha de la sentencia. Como recoge el juzgador, todos los agentes han relatado el estado de agresividad y violencia mostrado por el acusado que lanzaba patadas, puñetazos, cuando era sacado por la fuerza de debajo de la cama de una de las habitaciones donde se había parapetado, independientemente de que no alcanzara con estos ataques a ninguno de los agentes.
Las conclusiones del juzgador son correctas, con juicios de inferencia lógicos, razonados y no arbitrarios de cuya corrección no cabe dudar amparados en una errónea valoración de la prueba que no se aprecia.
SEGUNDO.-No cabe decir lo mismo respecto del segundo motivo de impugnación. Se alega la inaplicación de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del C.P ., habiéndose aplicado únicamente la atenuante del artículo 21.2 por actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol.
Si bien es cierto que esta petición se introduce por vía de informe y no en conclusiones definitivas interesando una calificación alternativa, debe admitirse, aunque no en toda la extensión solicitada, que el recurrente esta diagnosticada de alcoholismo crónico y sufre un trastorno limite de la personalidad que, en momentos de consumo de alcohol, le provocan una alteración de sus facultades volitivas que le llevan a situaciones de semiimputabilidad.
La defensa del recurrente aportó documentación médica que incluye informes forenses emitidos en otros procedimientos entre los años 2006 y 2008. El informe de 14-2-2006 del medico forense Sr. Tomás , especialista en psiquiatría forense, indica que el recurrente padece un trastorno limite de personalidad asociado a consumo crónico de alcohol, este trastorno se caracteriza por una forma de comportamiento con inestabilidad en diversas áreas y escaso control de impulsos y si bien por si solo no tiene porque afectar a las base biológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad), unido al consumo de alcohol puede alcanzar un mayor desequilibrio mental que incidiría disminuyendo la imputabilidad. La forense Dña. Macarena en informes de 15-9-2008 y 17-11-2008 también incide en que el trastorno de la personalidad que sufre el recurrente cursa con un patrón de inestabilidad de las relaciones familiares, alteración de la afectividad y tendencia a la impulsividad. Su conjunción con el consumo crónico de alcohol le hace alcanzar un mayor desequilibrio mental disminuyendo su imputabilidad. En el de noviembre de 2008 incluso informa a favor de una inimputabilidad que no precisa si es completa o incompleta pero reitera las mismas conclusiones diagnosticas. Un informe mas reciente de 25-12-2011 reitera las conclusiones de afectación de las capacidades volitivas del recurrente disminuyendo su imputabilidad en los hechos cometidos bajo la influencia del alcohol en conjunto con la base patológica que sufre.
En el presente caso, aunque los agentes refieran que no apreciaron síntomas de actuar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y sin desmerecer la evidente experiencia que deben tener para apreciar esta circunstancia en las diversas intervenciones policiales que realicen, debe tenerse en cuenta que el médico de guardia que atiende al acusado recurrente tras la detención policial hace constar un diagnóstico de intoxicación etílica. No se cataloga el grado de esta intoxicación, motivo que razona el juzgador para no estimar la eximente completa o incompleta por tal ingesta del articulo 20.2 del C.P ., sin embargo, se obvia que tal ingesta alcohólica debe ser puesta en relación con el trastorno de la personalidad que sufre el recurrente que altera y exacerba los síntomas del mismo que son la agresividad, la limitación en el control de impulsos y la afectación a sus facultades volitivas. Todos los agentes refieren el estado de especial agresividad y alteración que tenia el acusado e, incluso, afirman que hizo necesaria la intervención de seis agentes para reducirlo y que se desplazaron todos porque, por anteriores intervenciones, es una persona conocida de la Comisaría de Alicante por estos comportamientos excesivos.
En consecuencia, procede estimar la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del C.P .
TERCERO.-Por último, se alega la atenuante de dilaciones indebidas también por vía de informe y debe ser apreciada con el carácter de cualificada que se insta.
Los hechos se cometen el 26-12-2008, se remiten las actuaciones al juzgado de lo penal 1-7-2009, por tanto la instrucción esta completada en un tiempo escaso y proporcionado a la complejidad del asunto y, justificado en la carga competencial de los juzgados de lo Penal de esta capital, se señala la vista de juicio oral por auto de 31-10-2011, algo más de dos años más tarde, lo que unido a la pendencia en este tramite de apelación en esta Sección, hace que hayan transcurrido cinco años para el dictado de un pronunciamiento firme desde la fecha de comisión de los hechos, lo que hace aplicable la atenuante instada con la cualificación interesada.
En consecuencia, por aplicación del articulo 68 y 66.1.7ª del C.P . al estimar concurrente la eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, junto con la apreciada agravante de reincidencia, procede imponer la pena de un mes y quince días de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Fausto ,contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012dictada en Juicio Oral núm. 382/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 101/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª ambas del código penal , imponiendo la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
