Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 207/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 207/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 647/09
JUZGADO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 20 de enero de 2014
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Terrassa, al nº 647/09, por un delito de hurto, contra Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat y defendida por el Letrado Doña Sole Reche , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Ofelia , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de marzo de 2013 , y siendo Ponente el Iltmo Sr D. JESUS IBARRA IRAGUEN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ofelia como autora de un delito ya definido de hurto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas , a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales ; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará de forma solidaria al perjudicado en la cantidad de 615,65 euros por las prendas sustraídas no recuperadas '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Ofelia Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que se interpone se fundamenta en el error en la valoración de la prueba ya que no resulta acreditada la autoria del delito y en la necesidad, en todo caso, de calificar el delito en grado de tentativa o los hechos como falta, resultando de apreciación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
Respecto del error en la valoración de la prueba hay que recordar que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ). Mas concretamente , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva , supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 de febrero de 1994 ).
El Juzgador ' a quo ' en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia expresa las razones por las cuales imputa la autoría del delito a la acusada Ofelia , decisión que se basa en las declaraciones del propietario del establecimiento D. Eladio , de la empleada Sra María Cristina y de los agentes TIPS NUM000 , NUM001 y NUM002 . Especialmente en las formuladas por la empleada María Cristina , que con toda claridad y ante las preguntas del Ministerio Fiscal ha manifestado que la acusada junto con la Sra Casilda , hoy en situación de rebeldía entraron juntas en el establecimiento , junto con otra mujer y un hombre no identificados que lograron huir cuando fueron interceptados por el Sr Eladio y que sustrajeron prendas del local ; además de que la actuación conjunta es expresada con claridad por la testigo , debe de significarse que la acusada portaba un bolso rojo que contenía prendas del establecimiento sustraídas . La explicación ofrecida por la acusada de que entró en el establecimiento con una amiga y que el bolso que portaba se lo dió esta porque ella llevaba un bebé , no resulta acreditada , debiendo recordarse que si bien Doña Casilda , que era la que portaba el bebé , no ha acudido al acto del juicio oral , en ningún momento hizo referencia a tal hecho en su declaración ofrecida en sede judicial . Por último , no es cierto , como pretende la defensa de que de la declaración ofrecida por el Sr Eladio ante los agentes de la autoridad se desprenda que las acusadas actuaran separadamente puesto que en todo momento en su declaración ( folio 32 ) les imputa una actuación conjunta y distingue entre la mujer que llevaba el bolso rojo y la que llevaba el bebé .
No puede apreciarse el delito en grado de tentativa ni tampoco calificar los hechos como constitutivos de falta y ello precisamente en base a esa indubitada actuación conjunta de las dos acusadas junto con las otras dos personas que lograron huir ; no todas las prendas sustraídas pudieron ser recuperadas por lo que el delito debe de considerarse consumado y la totalidad de las prendas sustraídas , recuperadas o no , superan con creces la cifra de 400 euros , concretamente 942,60 euros, correspondiendo la cantidad de 615,65 euros la correspondiente a las no recuperadas.
La Juez ' a quo ' ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , sin considerarla como muy cualificada y tal decisión resulta correcta ., ya que si bien es cierto que transcurrieron mas de cuatro años desde los hechos hasta la fecha del enjuiciamiento, tambien lo es que , tal y como detalla la Sentencia en su Fundamento Juridico Segundo , ninguno de los periodos en los que se puede apreciar dilación supera el plazo de tres años.
Por todo lo anterior la Juzgadora de Instancia , ha formado su convicción en base a la prueba testifical y documental ofrecida en el plenario bajo las garantías de oralidad , inmediación y contradicción , prueba que ha valorado de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia por lo que , en ningún momento cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia recogida en el art 24 de nuestra Constitución
La sentencia debe de ser confirmada.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ofelia contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 de del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

