Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 200/2013 de 28 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100409
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8776
Núm. Roj: SAP B 8776/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 200/13-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 73/2012
JUZGADO DE LO PENAL 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2014.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 200/13-H, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 73/12, procedente del Juzgado de lo
Penal 19 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra
Aquilino e Camilo , los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por: 1) La representación procesal de Aquilino , al que se adhiere Camilo y 2) La representación procesal
de Camilo , ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Aquilino con nº de pasaporte de El Salvador NUM000 y nº de NIP NUM001 y a D. Camilo , con nº de DNI NUM002 y nº de NIP NUM003 y de informática NUM004 como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada un de los acusados, de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, más accesorias legales respecto a D. Camilo y con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad. Procédase a la sustitución de la referida pena privativa de libertad del acusado D. Aquilino por la de expulsión del territorio nacional, estableciéndose un plazo de 5 años en el que no podrá regresar a España, contados desde la fecha de su expulsión, haciéndose efectiva dicha expulsión según los términos del art. 89.6º del CP 2010 '.
SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos, y de la adhesión presentada, al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 15 de octubre de 2013.
En fecha 31-10-13 se dictó sentencia de esta Sección Séptima resolviendo el recurso interpuesto por Aquilino y la adhesión al mismo formulada por Camilo , omitiendo resolver el recurso de apelación interpuesto por Camilo .
En fecha 27-01-14 se ha dictado auto anulando la anterior sentencia conforme a lo interesado, en el incidente presentado al efecto, por la representación procesal de Camilo , y quedando las actuaciones presentes de la resolución de los dos recursos de apelación antes mencionados.
En el día de la fecha se ha procedido a la deliberación y resolución de los recursos antes citados, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: 'Resulta probado y así expresamente se declara que los acusados Aquilino e Camilo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con el fin de obtener un beneficio económico y actuando en ejecución de un plan conjunto previamente acordado, se dirigieron a la calle Badajoz de esta ciudad, donde estaba estacionado el turismo matrícula ....YYY propiedad de Ana y mientras uno de ellos vigilaba par asegurar la acción de su compinche, el otro, consiguió forzar el marco de la puerta hasta unos 10 cm. tratando de abrir lo suficiente para introducir un brazo y liberar la cerradura. No consta el valor de reparación de los daños causados en el vehículo. El acusado D. Aquilino está en situación de irregularidad en territorio nacional según certificación de extranjería de fecha 12-02-12' .
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Aquilino .
El recurso se funda en la errónea valoración, en la sentencia de instancia, de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Sostiene el apelante que la actividad probatoria de cargo no tiene entidad suficiente para fundar la resolución condenatoria dictada, y que se ha producido una aplicación indebida del art. 238.2 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por Aquilino .
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
En cuanto a lo que se contrae a la presente causa, la prueba de cargo practicada ha consistido en la declaración en calidad de testigos de los funcionarios de MMEE que presenciaron, de forma directa, los hechos que posteriormente han detallado ante el Juzgador de Instancia. La declaraciones de los testigos presenciales, practicadas en el acto del juicio oral y con sujeción a los principios que rigen el mismo, valoradas, como se produce en este supuesto, con arreglo a las reglas y máximas de la experiencia, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundar la resolución condenatoria dictada.
La inferencia realizada por el Juzgador en la sentencia, en cuanto al ánimo o intención de lucro que movía la conducta del recurrente y de la persona que le acompañaba en la ejecución de los hechos, con una clara división de los papeles y actividades que debía desarrollar cada uno de ellos, no resulta irrazonada o infundada atendido el resultado de las declaraciones citadas que se analizan de forma detallada en la sentencia, en la que se recoge, y ello no ha resultado contradicho en esta apelación, que los testigos pudieron observar los movimientos de ambos acusados, y como Aquilino estaba vigilando en las proximidades del lugar donde Camilo consiguió forzar el marco de la puerta del vehículo hasta unos diez centímetros intentando introducir el brazo y liberar la cerradura del mismo. La inferencia del propósito que guiaba la actuación del recurrente debe realizarse a partir de los hechos externos, que han sido acreditados por medio de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral, y de las mismas solo cabe concluir que la inferencia realizada no resulta infundada o irrazonable.
El recurso, por lo expuesto, junto con la adhesión al mismo del también recurrente Camilo , debe desestimarse
SEGUNDO: Recurso de Camilo .
El recurso presentado considera que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal . Considera que los hechos probados pueden ser constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pero también pueden configurar el tipo de robo de uso de vehículo o del delito de daños, de menor penalidad, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procedería aplicar a la conducta de los acusados la sanción que resultara mas favorable al reo, las penas correspondientes a los delitos del art. 244 o del art. 236, pero, como no han sido objeto de acusación, el fallo debe ser absolutorio.
El recurso de apelación presentado parte del respeto por los hechos que se declaran probados en la sentencia. En el relato de hechos probados se establece que los condenados en la instancia realizaron los hechos con el fin de obtener un beneficio económico y actuando en ejecución de un plan conjunto previamente acordado. La finalidad su actuación, tal y como se declara probada conforme a la inferencia racional realizada por la Juzgadora de Instancia del resultado de las pruebas practicadas en el juicio es que el ahora apelante y el otro condenado realizaron la actuación con ánimo de lucro, no con la intención de producir un menoscabo en bienes de ajena titularidad o de utilizar de forma temporal el vehículo. Es por ello que, pese a las alegaciones que se realizan, el recurso debe desestimarse. Los hechos que se han declarado probados resultan constitutivos del delito por el que se ha dictado la sentencia condenatoria e integran todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo penal aplicado.
Declaramos de oficio las costas causadas.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Aquilino e Camilo , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Abreviado 73-12, los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
