Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 257/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315937
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000257 /2013-J.A.
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Víctor
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª SYLVIA CORDOBA MORENO
Contra: CIA ZURICH SEGUROS
Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª FERNANDO BASTIDA GARCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 70/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta de enero dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 3/2013 , por delito contra la seguridad vial contra Víctor , como parte apelante, representado por la Procuradora de Lorca Dª Juana María Bastida Rodríguez y defendido por la Letrado Dª Silvia Córdoba Moreno, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 257/2013 (el 19 de noviembre de 2013), señalándose el día 27 de enero de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Que del análisis en conciencia y tras valorar la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes se declaran como probados los siguientes hechos probados, que sobre las 9:30 horas del día 1 de enero de 2.013, el acusado Víctor , mayor de edad, natural de Ecuador, titular del NIE nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de apreciar la agravante de reincidencia, conducía aun cuando había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían sus aptitudes para efectuarlo con la seguridad requerida, el vehículo marca Citroën modelo C-5 con matrícula ....-CQS , propiedad de la empresa Autotransporte Turístico Español SA y asegurada con la compañía Zúrich SA, por el casco urbano de Totana Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, cuando a la altura de la esquina de la calle Calvo Sotelo con la calle Santa Bárbara, perdió el control del turismo, impactando contra la fachada del local comercial 'La casica de las golosinas', propiedad de doña Diana .
Una vez comparecieron en el lugar del accidente, agentes de la policía local uniformados y en el ejercicio de sus funciones, requirieron al acusado para que se sometiera a un control preventivo de alcoholemia, es decir, a una prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado mediante el etilo metro(sic) evidencial Alcotest 7110-E, marca Dräger, modelo MK-III con número de serie ARRMOO28 que fueron realizadas a las 10:05 y 10:22 horas, dando como resultado positivo en primera prueba 0,76 y en segunda prueba 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado presentaba los siguientes síntomas apreciados por los agentes, mostraba síntomas de cansancio y de apatía, con una constitución física media, aproximadamente de unos 1,77 metros de altura y 80 kilogramos de peso, mostrando un rostro pálido, con una mierda con ojos velados, muy humedecidos, con conjuntiva enrojecida hemorrágica con pupilas dilatadas, mostrando un comportamiento normal, habla pastosa con halitosis apreciada muy fuerte de cerca expresión verbal con repeticiones de frases e ideas e incoherencias con deambulación consistente en movimiento oscilantes del cuerpo incapacidad de mantenerse erguido incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta de tres metros, en la realización de las pruebas el acusado se durmió así como vomitó varias veces. El acusado no quiso contrastar los resultados mediante un análisis de sangre u orina.
El local comercial 'la casica de las golosinas' tuvo daños consistentes en rotura de la fachada de granito y del escaparate de acero inoxidable con el vidrio de seguridad que han sido tasados en la cantidad de 1.317,60 euros, cuya propietaria reclama.
El coche marca Citroën modelo C-5 propiedad de la empresa autotransporte turístico español tuvo daños que han sido presupuestados en la cantidad de 6.235,04 euros, así como que su representante legal interesa además de reclamar los daños derivados del lucro cesante, pues el coche está ingresado en taller desde el día 2 de enero y no ha sido explotado.
Consta acreditado que el acusado fue privado de libertad por la presente causa el 1-01-2013, desde dicho día en libertad provisional por la presente causa'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Víctor , como autor criminalmente de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a las siguientes penas: por el delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; pena de multa de ocho meses a razón de tres euros cuota día, que hace un total de 720 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, debiendo asumir la responsabilidad civil que se venía solicitando consistente en que el acusado y la compañía aseguradora Zúrich S.A., esta como responsable civil directa, deberán indemnizar a la perjudicada doña Diana en la cantidad de 1.317,60 euros, por los daños causados en la tienda y el acusado deberá abonar al legal representante de la entidad autotransporte turístico español en los daños causados y el lucro cesante del turismo Citroën C-5, con matrícula ....-CQS que se acreditarán en ejecución de sentencia y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Víctor , fundamentándolo en síntesis en quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del principio de presunción de inocencia, donde tras recordar a qué atiende dicho principio, reseña la negativa vertida por su defendido de conducir el vehículo, dado que iba como copiloto, conduciendo quien había alquilado el vehículo (según expuso el acusado en la vista oral). Refiere que los agentes policiales llegaron después del accidente, señalando que se encontraba ya fuera del coche su defendido. Pasa a analizar los diversos testimonios vertidos en la causa: propietaria de la tienda de golosinas, representante legal de la empresa de alquiler del vehículo, y los tres agentes de la Policía Local de Sotana, señalando lo que es de su interés. Entendiendo de todo ello que no concurren indicios bastantes en los que fundar la condena de su defendido.
Con carácter subsidiario al anterior motivo alega error en la valoración de la prueba en relación a los documentos relativos a la peritación de los daños del vehículo, que afecta a la responsabilidad civil. Censura la reclamación formulada por la mercantil titular del vehículo, que buscaría un enriquecimiento injusto en cuanto a los conceptos de daños interesados, así como al lucro cesante pedido, reprochando además la ausencia de motivación que justifique en la sentencia la citada estimación. Negando que su defendido tenga que abonar indemnización alguna, ni solo, ni con la aseguradora Zúrich.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 23 de octubre de 2013, se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha quebrantado las normas y garantías constitucionales por vulneración del principio de presunción de inocencia, donde tras recordar a qué atiende dicho principio, reseña la negativa vertida por su defendido de conducir el vehículo, dado que iba como copiloto, conduciendo quien había alquilado el vehículo (según expuso el acusado en la vista oral). Refiere que los agentes policiales llegaron después del accidente, señalando que se encontraba ya fuera del coche su defendido. Pasa a analizar los diversos testimonios vertidos en la causa: propietaria de la tienda de golosinas, representante legal de la empresa de alquiler del vehículo, y los tres agentes de la Policía Local de Sotana, señalando lo que es de su interés. Entendiendo de todo ello que no concurren indicios bastantes en los que fundar la condena de su defendido.
Con carácter subsidiario al anterior motivo alega error en la valoración de la prueba en relación a los documentos relativos a la peritación de los daños del vehículo, que afecta a la responsabilidad civil. Censura la reclamación formulada por la mercantil titular del vehículo, que buscaría un enriquecimiento injusto en cuanto a los conceptos de daños interesados, así como al lucro cesante pedido, reprochando además la ausencia de motivación que justifique en la sentencia la citada estimación. Negando que su defendido tenga que abonar indemnización alguna, ni solo, ni con la aseguradora Zúrich.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal en orden al único extremo discutido por el acusado recurrente: que condujera el vehículo accidentado, dado que acepta que iba con una notoria afectación alcohólica.
Es por ello que ceñida la divergencia a ese punto, y no discutiéndose en ningún caso la tipificación jurídico-penal de la conducta y la acreditación de esa afectación alcohólica (en todo caso reconocida expresamente por el propio acusado y justificada por la prueba de aire espirado, así como por los testimonios de los agentes policiales en orden a los síntomas de afectación alcohólica que presentaba el acusado), procede considerar que frente a la negativa del acusado a ser conductor del vehículo, debe analizarse la testifical de los tres agentes de la Policía Local de Totana, por cuanto la Defensa no ha interesado que acudiera a la vista oral testifical alguna de descargo (ningún familiar, amigo o conocido que pudiera encontrarse con el acusado, o que acudiera al lugar del accidente).
A ello cabe añadir que la explicación dada por el acusado en su turno de última palabra, matizando relevantemente lo dicho por él mismo minutos antes en su interrogatorio, no se ha visto en modo alguno justificado, tratándose de un mero alegato interesado y parcial, además de poner de manifiesto la inconsistencia de su alegación al 'no recuerdo' sobre lo sucedido fijada como línea de descargo en sus manifestaciones, cuando tras finalizar el desarrollo del juicio oral muestra lo que parece ser un recuerdo detallado y fiel de la razón que tuvo para decir él a los agentes que conducía él el vehículo.
En todo caso, no es la inconsistencia y no justificación de la versión del acusado la que puede amparar una condena, sino la existencia de prueba de cargo suficiente, ya prueba directa, ya indirecta, frente a la cual la versión del acusado se muestra irreal e inconsistente.
Los testimonios de los agentes de la Policía Local de Totana han sido concluyentes, y así lo ha considerado el Juzgador de instancia, por cuanto el primer agente que declara en la vista oral refiere que llegó después de sus otros dos compañeros al lugar; señala que cuando llegó él estaba el acusado, su sobrino, su hermana y su cuñado, y luego llegaron un hermano y un cuñado; al llegar, dado que estaba el acusado fuera del vehículo, preguntaron quién conducía, y tanto el acusado como otros familiares allí presentes indicaron que conducía el acusado, lo que reiteró el acusado a los agentes cuando en dependencias policiales le hacían la prueba de alcoholemia; y en ningún momento el acusado dijo que no era el conductor del vehículo.
El segundo agente que presta declaración en la vista oral indica que le hicieron la prueba de alcoholemia al acusado porque al llegar al lugar del accidente el propio acusado y otros familiares que allí había les indicaron que era el acusado quien conducía; y que cuando llegó él el acusado estaba fuera del vehículo.
El tercer agente que declara como testigo señala al igual que los anteriores, que el acusado estaba fuera del vehículo, y que él mismo, así como los familiares que allí se encontraban, refirieron que el acusado era quien conducía.
Esos tres testimonios concordes refieren como fuentes de su información no sólo al acusado, sino a los familiares del acusado que allí se encontraban; que el acusado en ningún momento negó conducir el vehículo; y que aunque afectado por el alcohol, el acusado no daba muestras de no conocer los acontecimientos que se estaban produciendo, reaccionando a las indicaciones policiales.
Inferir de ese conjunto de circunstancias, que era el acusado el conductor del vehículo, que afectado por el alcohol dio lugar al golpe del vehículo por él conducido contra el escaparate de un local (tratándose del accidente de una falta de control evidente del vehículo), es obvio, por cuanto los agentes no apreciaran que ninguna de las personas que allí se encontraban tuviera síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas (salvo el acusado), y tampoco nadie de los presentes indicó que fuera un supuesto tercero el conductor del vehículo (versión que de no ser cierta la realidad de la conducción por parte del acusado, era la que podía amparar a éste, especialmente teniendo en consideración que todo ese conjunto de personas que allí se encontraban eran familiares del acusado, por lo que si nada dijeron al respecto, y atribuyeron al acusado la conducción, esa afirmación transmitida a los agentes policiales adquiere visos de certidumbre plena, al no contradecirse con prueba eficaz, por cuanto la versión sostenida por el acusado ni siquiera fue expuesta ante el Juzgado de Instrucción, sino que se introdujo de forma inopinada en la vista oral, sin verse reforzada con testimonio alguno -que estaba en manos del acusado aportar a ese momento procesal, por cuanto las personas que junto a él se encontraban eran familiares del mismo-).
Por lo tanto, la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, atendiendo a la prueba personal practicada, al tipo de accidente de circulación acaecido y a la ausencia del más mínimo atisbo de refuerzo de la versión del acusado (que se muestra por otra parte absurda e inconsistente, tal y como se ha señalado), se entiende por la Sala fundada y razonable, dado que todo el conjunto de datos incriminatorios converge sobre el acusado, sin que haya presentado éste un solo testimonio que ampare mínimamente su versión.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que se aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar. Atendiendo a lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.
Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
TERCERO:En el extremo referido a la responsabilidad civil, recordar que no sólo han de resarcirse los daños efectivamente causados, sino todos los perjuicios derivados del delito cometido, tal y como establece los artículos 109 , 110 , 116 y concordantes del Código Penal .
En este supuesto ha sido el comportamiento doloso del acusado el que al ejecutar la acción típica ha originado unos daños materiales, así como, en lo que afecta al vehículo por él conducido, titularidad de la mercantil ATESA, unos perjuicios derivados de la imposibilidad de alquilarlo (lucro cesante), dado que se trataba de un vehículo de alquiler, es decir, destinado por su titular a obtener unos beneficios diarios por su alquiler a terceros, lo cual ha quedado impedido al encontrarse pendiente de reparación.
Respecto a la impugnación de la cantidad que corresponde a la propietaria del establecimiento comercial, la suma fijada a su favor es la reseñada por el perito, que excluyendo el IVA, atiende a los presupuestos presentados, en los que se detallan los conceptos comprendidos, material afectado y labores a realizar; a ello procede añadir la manifestación de la propietaria en la vista oral que ha cifrado, aunque sin recordarlo con precisión, en unos 1.500 euros los daños ocasionados.
Ese conjunto de datos justifica la fijación de la suma establecida en la sentencia a favor de la titular del establecimiento de golosinas.
En lo que afecta a los daños en el vehículo y la determinación del lucro cesante (concepto éste justificado con anterioridad), no se han determinado en la sentencia, remitiéndose al trámite de ejecución de sentencia su fijación, por lo que los alegatos del recurso carecen de razón y fundamento en cuanto a los conceptos discutidos. Y la razón y fundamento del efectivo daño ocasionado en el vehículo no sólo se aprecia de las manifestaciones de los agentes policiales y declaración del representante de la mercantil ATESA, sino de las fotografías existentes (donde se aprecian con nitidez daños en el vehículo) y de la restante documentación existente en la causa.
Por lo tanto, será en ejecución de sentencia donde de forma contradictoria (garantizando así la efectiva intervención del condenado) donde se fijará el importe exacto de los daños del vehículo y el lucro cesante generado.
Todo lo cual lleva a desestimar también en este extremo el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 3/2013 -Rollo Nº 257/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

