Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 126/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100113
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés
D José Luis Goizueta Adame
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de procedimiento abreviado 12/2013 del que dimana el presente Rollo número 126/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife por delito de lesiones frente a Fabio , representada por el procurador Sr González Díaz asistido por el letrado Sr Rodríguez Morales, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como acusación Matilde representada por la procuradora Sra Casanova López y asistida por la letrada Sra Pérez Machín pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de diciembre de 2013 , con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Fabio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES GRAVES por el medio empleado en su ejecución, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena con expresa imposición de las costas procesales.
Al mismo tiempo, se condena a Fabio a que indemnice a Matilde en la cantidad de 943,27 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 9.995,37 por las secuelas y, todo ello, más los intereses legales que corresponda desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de deuda.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales (con el notorio aditamento de la documental médica) y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
Añadiendo la de 11 de julio de 2013:
'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal , tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.
La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración de la acusada no infringe principio constitucional ni norma alguna instancia y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
Y es que no cabe olvidar, como bien expresa la sentencia, que los Agentes de Policía observaron a la perjudicada sangrando y con cristales en la cara, que era perseguida por la apelante y desde luego no cabe obviar que esta reconoció en la instrucción el golpe con la botella, mientras que en el juicio reconoció haber golpeado sin saber con que.
SEGUNDO.- Se alega igualmente la falta de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, consta en el informe forense ratificado en la vista que a Matilde le fuero aplicados puntos de sutura (incluso preciso dos días de hospitalización).
Ha de recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando la aplicación de puntos de sutura tratamiento quirúrgico, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.008 y de 22 de abril de 2.010 En efecto, en la primera de las Sentencias citadas señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: 'La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por esta Sala que la aplicación de 'puntos de sutura ' obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico.'.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo del mismo 22 de abril de 2.010 ( Sentencia número 393/2010 ) , señala, textualmente, lo siguiente:
'También se halla integrado por un solo motivo al amparo del núm. 1º del art. 849 LECr denunciando infracción de ley por aplicación indebida del art. 617.1º CP y no aplicación del 147. Entiende el Ministerio público, y con razón, que las lesiones sufridas por Victoriano no han de sancionarse como falta sino como delito, pues el mero hecho de curar una herida suturándola con puntos constituye una operación quirúrgica aunque esta se realizara de una vez, esto es, mediante un solo acto médico. En efecto, estos casos de cirugía menor encajan en los términos del artículo 147'.
Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia. Si se hubieran utilizado las mencionadas tiritas de aproximación, entonces habría de resolverse si esa intervención facultativa habría de considerarse o no una asistencia médica de cirugía menor, semejante al caso de sutura mediante puntos. Añadimos aquí que lo importante en estos casos no es que tenga que existir una asistencia médica concreta, además de la primera, sino la entidad de esa misma única asistencia que exige una determinada actividad facultativa que por sí misma ya es importante.
TERCERO.- Del mismo modo se discute la falta de apreciación de la legítima defensa, siquiera sea como eximente incompleta, en este sentido se ha de señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser plenamente acreditadas por quien las invoca, al igual que los hechos objeto de acusación deben ser plenamente acreditados por las partes acusadoras, y consideramos que la defensa no ha acreditado de forma suficiente ni mínima la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal
Por lo que hace la alegación concreta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 sienta que 'la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'. La posterior Sentencia de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( Sentencia 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las números 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
En atención a lo expuesto es evidente que no hemos de aceptar su apreciación, pues no solo no se acredita la previa agresión que justificase la defensa, sino que además los datos objetivos, es decir la falta de determinación del día de causación de los menoscabos físicos que presenta Fabio , el 11 o el 12, así como que el cable del teléfono lo portara aquella y no la persona que según su versión le intentaba estrangular, determinan la inexistencia de aquella previa agresión
CUARTO.- Se niega por último la aplicación del artículo 148, la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones el carácter de instrumento peligroso de un objeto de cristal cuando es lanzado o se impacta contra el rostro; entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2010 ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
Los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la Sentencias de 11 de abril de 2000 (botella de cerveza de litro , de 13 de septiembre de 2002 (botella de cerveza rota en la cabeza ), de 26 de febrero de 2003 ( vaso de cristal roto en la cara); de 26 de enero de 2004 (golpe en la cabeza con botella de Cola ), de 10 de octubre de 2003 ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2 de marzo de 2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9 de diciembre de 2004 ( botellazo); 27 de diciembre de 2005 ,( vaso de cristal que alcanza en la cara); 9 de mayo de 2006 , ( golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6 de junio de 2008 , ( vaso de cristal en la cabeza); 16 de junio de 2009 ,(vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y de 9 de julio de 2009 (botella lanzada contra el rostro).
Y la relación entre la gravedad del hecho y los medios empleados, excluyéndose la atenuación cuando se utiliza un medio tan peligroso como un objeto de cristal, se toma en cuenta en la Sentencia de 24 de febrero de 2003 , que nos precisa que 'el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2 CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del hecho descrito en el apartado anterior, es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima...)
Por su parte la Sentencia de 11 de mayo del 2010 declara que: 'En cuanto al tema propio de este motivo, la aplicación del art. 148.1º al caso, entendemos que la peligrosidad para la salud física de la víctima, del medio empleado para agredir -un golpe con un objeto de cristal en el rostro- no admite duda alguna. Al romperse el cristal cuando impacta sobre la cara del agredido, los bordes de los trozos del objeto forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes; como ocurrió en el caso presente, en el cual hubo de ser asistido Armando mediante una intervención quirúrgica, habiéndole quedado la cicatriz correspondiente y una zona de insensibilidad en el rostro por los destrozos producidos'
Señalando por último la Sentencia de 19 de julio de 2010 : Pero la objeción no tiene nada que ver con el precepto en el que se funda la condena, que responde, no a las particularidades del traumatismo originado, sino al elemento originador, que, como bien dice el Fiscalía sido bien calificado de instrumento peligroso en diversas sentencias de esta sala. Y ello con apoyo en una doble consideración: la de que el cristal puede quebrarse como consecuencia del impacto originando una pluralidad de cortes; y la de que, en cualquier caso, la dureza del material y el tamaño del objeto dan siempre una especial contundencia al impacto, especialmente peligroso en zona tan sensible'
De ahí que no solo entendamos la correcta aplicación del tipo agravado y no el tipo básico (y menos aún la falta propugnada por la defensa), así como la ponderación de la pena impuesta, no ya por la falta de reconocimiento de los hechos, sino por el resultado acaecido.
QUNTO.- En definitiva el recurso se ha de desestimar y por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Arrecife , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.
