Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 156/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 70/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100067

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00070/2014

Rollo: 156/2014

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS nº 503/2013

SENTENCIA nº 70/2014

En VALLADOLID a tres de Marzo del año dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 156/2014 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid bajo el número 503/2013, seguido contra DOÑA Loreto , siendo partes en esta instancia, como apelante, Doña Loreto , representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y como apelados Don Leandro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción número Cinco de Valladolid, con fecha 18 de Noviembre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 503/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

' En el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de agosto de 2013 hasta el día 9 de septiembre de 2013, la denunciada Loreto no le permitió al denunciante Leandro comunicarse telefónicamente con su hija menor de edad, incumpliendo el mandato contenido en el auto dictado por el Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Valladolid, el día 18 de febrero de 2010, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 218/08, y que establecía que ambos progenitores deberían facilitar el contacto telefónico de la menor con el progenitor con el que no esté y a falta de acuerdo entre ambos se podría efectuar una llamada diaria a la hija a las 20:00 horas.'

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' CONDENOa Loreto como autora responsable de una de una falta relacionada con el incumplimiento del régimen de visitas, ya definida, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, participándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Loreto , representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal y Don Leandro escritos de impugnación del recurso de apelación, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 503/13 seguido contra Doña Loreto en la que ésta resulta condenada como autora de una falta del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de 6 euros.

En el escrito de apelación se alude al quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión a la Sra. Loreto , al no haberle dado traslado de la documental acompañada al escrito de denuncia y por la falta de concreción en los hechos del escrito de denuncia, de tal forma que no ha podido conocer el contenido concreto de la imputación ni defenderse de ella, considerando además la recurrente que estas irregularidades se proyectan a la narración fáctica de la sentencia que se impugna, que contiene asimismo hechos genéricos, por lo que solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio.

No pueden estimarse las alegaciones del recurrente ya que, como consta en autos, el denunciante detalló en su escrito de denuncia los hechos que denunciaba, y precisaba en su párrafo tercero el periodo de tiempo al que se refería que comprendía desde el día 1 de Agosto hasta el 9 de Septiembre de 2013, añadiendo los hechos concretos que eran objeto de denuncia, por lo que con la simple lectura del escrito de denuncia, aunque no se le hubiera hecho entrega de los documentos adjuntos (extremo que no se ha acreditado) tendría exacto conocimiento de los hechos que iban a ser enjuiciados. Esta conclusión se ve avalada por el hecho de que la recurrente interesó al Juzgado la práctica de una prueba documental anticipada a la celebración de la vista (folio 18), solicitando que recabaran de la empresa en la que trabajaba entre el 1 de Agosto y el 9 de Septiembre de 2013 la certificación de su horario de trabajo en esas fechas, lo que evidencia que la Sra. Loreto conoció perfectamente los hechos relatados en la denuncia, y articuló la prueba en su defensa que estimó oportuna, por lo que no puede considerarse que hubiera indefinición en el escrito de denuncia ni que la misma se produzca en los hechos probados de la sentencia recurrida, que ciñe el ámbito temporal en la que la Sra. Loreto ejecutó los hechos por los que se la condena entre dos días concretos, por lo que no se ha causado indefensión alguna a la recurrente, no habiendo por tanto motivos para declarar la nulidad que se interesa.

SEGUNDO.- Se refiere en la Alegación Segunda del escrito de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba en el Juez de instancia. Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Indica el recurrente que, en realidad, la única prueba de cargo efectiva es la declaración del denunciante ya que toda la prueba documental que ha aportado ha sido confeccionada por él mismo, añadiendo que ella adquirió un teléfono móvil para su hija, con el fin de que su padre comunicara con ella a través del mismo y no empleando el de la madre, y pese a ello el Sr. Leandro insiste en continuar llamando al teléfono de la Sra. Loreto .

En la resolución impugnada se tienen en cuenta además de los interrogatorios del denunciante y la denunciada, dos pruebas documentales, de un lado, el detalle del teléfono del Sr. Leandro en cuanto a las llamadas enviadas al NUM000 entre el 2 de Agosto y el 1 de Septiembre de 2013 (folios 6 y 7), de los que se desprende que las llamadas se realizaron los días 2 (dos veces), 4, 6, 10 (dos veces), 11 (dos veces), 12 (dos veces), 13 (tres veces) 18 (dos veces), 19 (dos veces), 20 (dos veces), 21 (dos veces) y 1 de septiembre, siendo todas ellas de una duración mínima de unos 20 segundos, que es el tiempo preciso para que salte el contestador automático alrededor de las 20 horas, que es la hora fijada en el auto de 18 de Febrero de 2010 a falta de acuerdo entre los progenitores. De otro lado, se valora el oficio remitido por la empresa Telemarketing (folio 61) en relación con los horarios de la Sra. Loreto , constando que no trabajó los días 4, 10, 11, 15, 17, 18, 24, 25 y 31 de Agosto, ni los días 1, 7, 8 y 9 de septiembre, no acudiendo tampoco a trabajar por enfermedad en los días 1 de Agosto y 2, 3, 4 y 5 de Septiembre.

En consecuencia, partiendo únicamente de los días en los que se ha acreditado que el Sr. Leandro sí llamó al teléfono de la Sra. Loreto según la consulta de Movistar aportada con la denuncia (ya que respecto de las llamadas realizadas cuando el teléfono estaba apagado o fuera de cobertura no hay constancia alguna), aunque la Sra. Loreto alegó que era incompatible su horario de trabajo con la recepción de las llamadas para su hija en su teléfono, esto no es posible en los días 4, 10, 11, 18 y 1 ya que ninguno de esos días trabajó, y por tanto, no había obstáculo alguno para que atendiera el teléfono con el fin de posibilitar la comunicación entre el Sr. Leandro y su hija, máxime si tenemos en cuenta que se produjeron en esos días más de una llamada, no siendo atendida ninguna de ellas.

Por lo que se refiere al hecho de que la Sra. Loreto hubiera facilitado un teléfono a la menor para que su padre contactara a través de él con ella, el Sr. Leandro indicó que efectivamente, cuando la niña estuvo con él, su madre la llamaba a ese teléfono móvil, pero éste no se encontraba operativo cuando la niña estaba de vacaciones con su madre, por lo que se veía obligado a llamar al teléfono de la madre para intentar comunicar con su hija. Es cierto que entre las partes hay mala relación y ello se refleja también en la existencia de denuncias anteriores que se han aportado a la causa, pero carecería de sentido que se formulara una denuncia por impedir la comunicación del padre con la menor si hubiera existido un procedimiento tan sencillo de comunicación como el móvil de la niña, de cuya existencia no se ha aportado prueba alguna pero que al ser reconocido por el denunciante sí puede considerarse acreditado que la menor tuviera ese teléfono, cuestión distinta es que solo se empleara para los periodos de tiempo que pasa con su padre, lo que está ratificado por el registro de llamadas enviadas de Movistar al teléfono de la madre, que obviamente no se hubieran producido si el teléfono de la hija hubiera estado operativo. En consecuencia, no se estima que se haya producido el error en la valoración de la prueba que alega el apelante sino que el pronunciamiento condenatorio es consecuencia de una valoración racional de los diversos medios de prueba obrantes en la causa como documentales y de las practicadas en la vista, por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Doña Loreto , representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid en el Juicio de Faltas 503/2013 el día 18 de Noviembre de 2013, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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