Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 202/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJONSENTENCIA: 00070/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono:985197270; fax:985197269; correo electrónico:audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 202/2014
Órgano de procedencia:........................ JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:..................... PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171/2014
SENTENCIA Nº 70/2015
Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:.. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilma. Sra. Dª. María Paz Fernández Rivera González
En Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 171 de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 202 de 2014de esta Sala, entre partes, como apelantes Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro y defendido por el Letrado D. Gabriel Guiraudo Hernández, y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y defendido por el Letrado D. Adolfo García Fanjul, y como apelados Belarmino , representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y defendido por el Letrado D. Francisco Fanego Rodríguez (se adhirió a los recursos de apelación formulados); ELGAME S.A., representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y defendida por la Letrada Dª. Raquel Grandío Quirós, y el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió parcialmente al recurso de apelación de Juan Pedro , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 28 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor responsable de un delito de lesiones previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juan Pedro en la suma de dieciséis mil ciento cuarenta y un euros con ochenta céntimos (16.141,80 euros), y a ASEPEYO en la de siete mil doscientos setenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (sic) (7.238,62 euros) (SIC), declarando la responsabilidad directa de REALES SEGUROS GENERALES S.A. descontando la franquicia de 150 euros y con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y declarando la responsabilidad subsidiaria de ELGAME S.A.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Juan Pedro , y REALE SEGUROS GENERALES S.A., de los que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 202 de 2014y, se pasó para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Recurso de Juan Pedro
I.-Alega infracción del artículo 116 del Código Penal por indebida aplicación de las reglas de la Dirección General de Seguros para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.
Dicho motivo no puede prosperar. Nada impide que el Juez para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , es decir, para determinar la indemnización correspondiente al perjudicado, por razones de objetividad y de igualdad, acuda orientativamente al llamado BAREMO, pues una cosa es que la aplicación del mismo no sea obligatoria en casos de lesiones dolosas como aquí se trata, y otras bien diferente que no se pueda tener el mismo como referencia.
Se desestima este motivo.
II.-Discrepa esa parte apelante de las indemnizaciones señaladas en la instancia y solicita que se eleven a 180.000€, o subsidiariamente a 43.758,80€.
Partiendo del relato de Hechos Probados -no cuestionado- y aplicando orientativamente el Baremo del año 2013, resultan las siguientes cantidades:
POR LESIONES
· Días de hospitalización: 15, a razón de 71,63€ por día: 1.074,45€
· Días impeditivos: 159, a razón de 58,24€ por día: 9.260,16€
TOTAL: 10.334,61€
POR SECUELAS
· Material de osteosíntesis en tibia izquierda (de 1 a 10 puntos): 2 puntos
· Atrofia muscular de cuádriceps izquierdo de 4 cm, equivalente a artrosis postraumática (de 1 a 10 puntos): 3 puntos.
· Ligera claudicación a la marcha y bajar escaleras, con incapacidad para hacer cuclillas (de 5 a 10 puntos): 5 puntos.
· TOTAL: 10 puntos, a razón de 935,02€ el punto: 9.350,20€
· 9.350,20€ + 10% factor de corrección: 10.285,22€
PERJUICIO ESTÉTICO
· Cicatriz de 17 cm en cara anterior 1/3 superior de pierna izquierda y cara lateral externa de rodilla izquierda: 2 puntos.
· Total: 2 puntos, a razón de 809,25€ el punto: 1.618,5€
· 1.618,5€ + 10% factor de corrección: 1.780,35€
TOTAL SECUELAS: 12.065,57€
Consecuentemente con todo lo anterior, procede estimar parcialmente este motivo y elevar la indemnización del perjudicado a la cantidad total de 22.400,18€(10.334,61 + 12.065,57).
TERCERO.- Recurso de Reale Seguros Generales S.A.
I.-Invoca esta apelante la no cobertura de la responsabilidad civil declarada en sentencia con cargo a la póliza concertada por Reale Seguros Generales SA con Elgame SA.
El motivo no puede prosperar. Ha quedado acreditado, y no se cuestiona, que ELGAME SA tenía contrato de seguro de responsabilidad civil con REALE SEGUROS (folios 130 a 148 y 217 a 225 de la causa) en vigor a la fecha de autos. ELGAME SA ha sido condenada en este caso como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización a los perjudicados, Juan Pedro y Asepeyo, por lo que REALE SEGUROS resulta responsable civil directa con arreglo a lo previsto en el artículo 117 del Código Penal ('Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda').
A las alegaciones de la recurrente hay que decir: 1/Que las cláusulas de la póliza que invoca sólo afectan a su relación con su asegurada; y 2/Que el artículo 10 LCS , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste (lo que no es el caso de ELGAME S.A.), pero no constituye obstáculo para que el asegurador responda frente a terceros perjudicados (a los efectos del artículo 117 del C.P . Juan Pedro y Asepeyo son terceros para REALE SEGUROS) tanto en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente en el artículo 76 LCS , como cuando sea debido a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado (S 469/2003, de 28-3).
Se desestima este motivo.
II.-Alega también la apelante que el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se debe computar desde la fecha del siniestro sino desde el día de la comunicación del siniestro, el 18/2/2014.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro ('6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. § No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. § Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'), y a la vista de la documental obrante en autos (folios 226 y 232 a 234 de la causa) que acredita que ELGAME SA no comunicó el siniestro a la aseguradora (fue REALE SEGUROS GENERALES SA la que mandó un burofax a dicha aseguradora diciéndole que había tenido conocimiento de los hechos por comunicación del Juzgado y contestando ELGAME SA que ella había tenido la primera noticia de dichos hechos del mismo modo), procede estimar este motivo de recurso y fijar como término inicial del cómputo de intereses el día 28/1/2014 (fecha en la que el Procurador Sr. Morilla Otero se personó en la causa en nombre de REALE SEGUROS GENERALES S.A. tras recibir la comunicación del Juzgado, folios 160 y 170 de la causa).
CUARTO.- Adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de Juan Pedro .
I.-En cuanto a las alegaciones relativas a la indemnización de este perjudicado nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
II.-Invoca también el Ministerio Fiscal, en relación a la indemnización correspondiente a Asepeyo, que debe corregirse el error apreciado en la sentencia, pues la cantidad a indemnizar es de 7.268,32 € y no de 7.238,62 € ni de 7.278,32 € como se recoge en el FALLO.
Motivo que debemos acoger a la vista de la documental obrante al folio 104 de la causa y del evidente error material en la redacción del Fallo.
QUINTO.- Adhesión de Belarmino .
Postula dicha parte que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Belarmino .
Es sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 y muchas más).
En este caso se han practicado en el plenario pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia (testimonios de Juan Pedro , Victorino y del Agente del Cuerpo Nacional de Policía; pericial del Médico Forense, folios 67 y 68 de la causa; documental relativa a los informes médicos de Juan Pedro , folios 19, 33 y ss, y 263 a 273 de la causa) que no han sido desvirtuadas por ninguna de descargo, pues incluso el propio Belarmino reconoció el forcejeo con Juan Pedro (folios 10 y 79 de la causa).
Se desestima este motivo.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Pedro , con la adhesión al mismo del MINISTERIO FISCAL, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A.,con la adhesión a ambos de la representación procesal de Belarmino , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 171/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el sentido siguiente: 1º)Se eleva la indemnización señalada a Juan Pedro a la cantidad total de 22.400,18; 2º)se fija como término inicial del cómputo de intereses del artículo 20 LCS el día 28/1/2014; 3º)se rectifica el error material apreciado en el Fallo en relación a la indemnización de Asepeyo cuya cantidad es la de 7.268,32 euros, confirmando dicha sentencia en todo lo demás, y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a u node abril de dos mil quince.
