Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 245/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00070/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2015 0105290
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2014
RECURRENTE: Aureliano
Procurador/a: ALEJANDRO PEREZ MONTES GIL
Letrado/a: RAFAEL CARRASCAL MORILLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cosme
Procurador/a: , MANUEL PEREZ GUERRERO
Letrado/a: , HECTOR ANTONIO GALACHE ANDUJAR
S E N T E N C I A núm. 70/2015
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinos
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 30 de Septiembre de dos mil Quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 203/2014-; Recurso Penal núm. 245/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra los inculpados D. Aureliano ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL ; Y defendido por el Letrado D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO, y contra D. Cosme ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL PEREZ GUERRERO ; Y defendido por el Letrado D. HECTOR GALACHE ANDUJAR ; por el delito de «ATENTADO, LESIONES, MALTRATO DE OBRA, AMENAZAS E INJURIAS.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 25/05/2015 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Aureliano , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y penado en los artículos 550 y 551, del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al abono de las costas de este procedimiento.
QUE DEBE ABSOLVER Y ABSUELVOa Aureliano de las faltas de lesiones y de amenazas por las que ha sido enjuiciado en este procedimiento.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Cosme de los hechos por los que ha sido enjuiciado en este procedimiento. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Aureliano ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL ; Y defendido por el Letrado D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL PEREZ GUERRERO ; Y defendido por el Letrado D. HECTOR GALACHE ANDUJAR;Y el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 245 /2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-
Se añade como probado:
Entre la fecha de ocurrencia de los hechos ( 30-08-2010 ) y la del dictado de la presente resolución han transcurrido mas de 5 años de injustificada dilación procesal.
Fundamentos
PRIMERO - Contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, que condenó al acusado Aureliano , como autor de un delito de atentado, se alza su representación procesal formulando recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: 1) por error en la apreciación de la prueba y en el análisis de la prueba 2) por infracción de la ley al no concurrir todos los elementos del delito de atentado, y si por el contrario de la falta prevista en el artículo 639 del CP 3)por vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' 4) por no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Se invoca en primer término el error sufrido por la juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas, que han dado lugar a la condena por delito de atentado.
Con respecto a ello, ha de partirse de que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso, donde existe prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, suficiente, que ha sido correctamente valorada por el Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones acordes a la lógica y a las reglas de la experiencia.
Ello es así porque como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al impugnar la apelación para apreciar la comisión del delito de atentado:
'1º El recurso formulado comienza por un Motivo previo, llamado' Antecedentes de los hechos enjuiciados' que, a nuestro entender, carece de la entidad jurídica suficiente cómo para contradecir el estudio de la valoración de la prueba realizada en el juicio. Así se habla de falta de concreción ó modificaciones en las manifestaciones realizadas por el denunciante a lo largo de la instrucción y, posteriormente en el acto del juicio oral. Aparte de no ser cierta esta afirmación, lo que es absolutamente coherente, en todo momento, es el relato de la agresión padecida es que la víctima cuenta perfectamente cómo se produjo; relato de hecho corroborado por otras declaraciones como bien se explica en Sentencia.
Otra cuestión sorprendente es la afirmación que se realiza en el recurso sobre el testigo principal, el enfermero Sr Millán , único testigo que realmente vio los hechos, del que se dice que 'debe subordinación al médico'. Esto es un auténtico disparate: Primero no existe esa relación de subordinación ciega del enfermero al médico, y segundo, el enfermero, previamente advertido sobre su obligación de decir verdad, únicamente reprodujo lo que ya había declarado en instrucción. Por cierto, que médico y enfermero casi ni se conocían; pues se trataba de un médico sustituto para un período vacacional, que llevaba poco tiempo atendiendo en esa consulta, y era el último día del enfermero en su puesto de trabajo , antes de disfrutar de sus vacaciones estivales.
Por último, se pretende que tenga algún efecto en esta causa una documentación absolutamente impresentable, como es -folio 260 y ss- una recogida de firmas de ciudadanos de Fuente del Maestre y Feria contra el Doctor Cosme , por una multitud de personas que, desde luego no consta en ningún lado que fueran pacientes de este doctor; y cuyo valor jurídico es cero. Nada tiene que ver con la agresión padecida por este facultativo. El propio título de la documentación referida 'Por el bienestar del pueblo Fontanés' es impresentable desde un punto de vista jurídico.
2º En cuanto al primer Motivo del recurso 'error en la valoración del a prueba', es obvio que no hay tal. La sentencia analiza muy profundamente la prueba practicada; y lo que no hay que olvidar en ningún momento es que las personas presentes en el momento de la agresión-porque coger del cuello a una persona es agredirla- eran el médico, el ahora condenado y el enfermero. Todas las demás personas que declararon no estaban en el interior de la consulta cuando se produjo la agresión, sino que estaban en el exterior de la misma, y sin posibilidad de ver lo que acontecía en la misma. Por tanto, lo declarado por las llamadas hermanas Blanca carece de absoluto valor. De hecho el contenido de su declaración, y Sus Señorías podrán comprobarlo una vez que examinen la grabación del juicio oral, es de una parcialidad total, incluso llegando a decir que lo que estaba pasando en el juicio oral ' no les parecía justo''
TERCERO.- En cuanto al denunciado error en la aplicación del Derecho no cabe tampoco su acogimiento.
Como se ha puesto de manifiesto en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de Septiembre de 2009 :
. «La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.»
La jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes.
El bien jurídico protegido es el principio de autoridad, por exigirlo así la dignidad de la función pública, por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos ( STS. 31.01.90 ). La jurisprudencia ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del atentado, en cuanto a los primeros, se refiere al carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público que ha de tener el sujeto pasivo, tales conceptos los proporciona el art. 24 del Código, que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, que comprende las ejercidas como las que se están ejerciendo ( SS.TS. 06.03.90 y 16.09.91 ), por lo tanto se protege el ejercicio de la autoridad sin notoria extralimitación ya que tal carácter impediría la protección del precepto que examinamos ( SS.TS. 27.03.33 y 20.06.56 ), por último se necesita un acto típico, constituido por el acometimiento, el empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, lo que incluye la embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada, o se empuja fuertemente al sujeto pasivo, se lucha con él, o cuando se le arrojan piedras u objetos contundentes ( STS. 30.04.87 ), en cuanto a los elementos subjetivos debemos citar el conocimiento por parte del agente de la cualidad y actividad del sujeto pasivo ( STS.03.01.90 , también ha de mencionarse aquí que se requiere el dolo de ofender o denigrar a la autoridad o desconocer el principio de autoridad, que va insito en todos los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido ( SS.TS. 07.05.88 y 31.05.88 ).
La jurisprudencia de la Sala Segunda (por todas STS de 15 de marzo de 2003 ) se ha basado en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
«Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS de 4 de marzo de 2002 .)»
Consecuentemente la conducta enjuiciada es constitutiva de delito de atentado y no puede tener acogida el motivo de recurso
Añádase a lo anterior que el médico, en el ejercicio de sus funciones en la sanidad pública, constituye autoridad y, por tanto, puede ser sujeto pasivo del delito de atentado.
Debe matizarse en este sentido, que conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, 'abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales.
En definitiva, se sanciona a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que al Administración debe ofrecer a los ciudadanos' ( STS de fecha 4 de diciembre de 2007 ).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha considerado que son sujeto pasivo de un atentado las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, habiendo apreciado, la jurisprudencia que participa del ejercicio de las funciones públicas, entre otros 'un médico de la Seguridad Social' ( STS de fecha 4 de diciembre de 2001 ), así como 'los médicos y enfermeros de la Seguridad Social' (Sta de fecha 7 de noviembre de 2001)
Todo ello nos lleva a apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de atentado de que se trata, incluido el elemento subjetivo, insito en la acción de agredir a un médico en el ejercicio de sus funciones, con el consiguiente ataque que ello supone para el normal desenvolvimiento y consecución de los fines característicos de la función pública desarrollada por dicho médico
CUARTO.- Consecuentemente ha sido practicada prueba de cargo con todas las garantías, habiendo sido destruida la presunción constitucional de inocencia, sin que quede resquicio de duda a este Tribunal que permita aplicar el principio 'favor rei'.
QUINTO.- Propugna en último lugar el recurrente que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010 , pretensión que ha de tener acogida, si bien con las matizaciones que, seguidamente, se efectuarán.
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4° del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4a y 5a del artículo 21 del Código Penal '.
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.
En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)'.
En aplicación de la doctrina expuesta, aunque en la Sentencia de instancia se deniega la concurrencia de la atenuante en base a que la tramitación de la causa no ha estado detenida tiempo sustancial, debe significarse que dicha tramitación se ha prolongado en el tiempo de forma injustificada mas de lo debido para una investigación criminal por un delito, ciertamente poco complejo, que no justifica que hayan mediado cinco años entre la fecha de comisión del hecho y la del dictado de la presente resolución.
Por ello, es de acoger la circunstancia propugnada, si bien , sin trascendencia penologica alguna, dado que la sanción fue impuesta en el mínimo legal.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recursode apelación formulado por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz de fecha 25 de mayo de 2015 (P.A. nº 203 /2014 ), en el único sentidode apreciar como concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin repercusión alguna en la pena a imponer , y confirmamos en todos los demás extremos la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinos; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Septiembre de dos mil Quince.

