Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 419/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 419/14
SENTENCIA Nº 70/2015
SS.SS. Ilmas.
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado.
Dª Carmen Ordóñez Delgado.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr. Presidente, Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Srs. Magistrados Dª Carmen Ordóñez Delgado y D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 419/14 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día siete de Julio de dos mil catorce en el seno del Procedimiento Abreviado Nº 178/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día siete de Julio de dos mil catorce, cuyo Fallo, en lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente:
'Que debo condenar y condenoa Beatriz como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a las penas de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y que en concepto de Responsabilidad civil , indemnice a Domingo en la cantidad de 710 euros por los daños y perjuicios causados. Y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador D. José Castro Rabadán, en representación procesal de Beatriz , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando que, con estimación del primero de sus motivos, se revoque la sentencia antedicha, procediendo a dictar otra por la que se absuelva a la acusada del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada o, subsidiariamente, con estimación del segundo de sus motivos, se declare a la acusada autora de una falta de apropiación indebida, con imposición de las penas consignadas en el escrito sustentador de las pretensiones.
El Ministerio Fiscal, cumplimentando al traslado conferido, formuló oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida, procediendo en igual sentido la representación procesal de Domingo .
TERCERO.-Ha sido Ponente de la presente resolución D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, quien tras la pertinente resolución expresa el parecer del Tribunal.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida:
' ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada Beatriz , mayor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 /1968, natural de Ucrania, con NI NUM001 , en situación legal en España, sin antecedentes y en libertad de la que no ha sido privada por esta causa; en el mes de junio de 2012 contrató a Domingo para la realización de obras de reforma en el inmueble de su propiedad sito en CALLE000 , APARTAMENTO000 , ap. NUM002 , término municipal del Calviá. Como quiera que surgieron desavenencias entre ellos, la acusada, a mediados del mes de agosto, vetó al denunciante la entrada a su domicilio, negando tener las herramientas y maquinaria en el domicilio, a pesar de los constantes requerimientos realizados por parte de aquel. El valor de las herramientas asciende, según tasación pericial, a 710 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el apelante frente a la sentencia de instancia alegando como motivo del mismo la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cual debe reconducirse por este Tribunal, en atención a la subsiguiente línea argumental del escrito, hacia la eventual errónea valoración practicada a quo, pues de la practicada se dice no poder concluirse que la acusada sea culpable del delito de apropiación indebida por el cual resultó condenada.
La primera pretensión radica en esencia en pretender sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas y plasmado como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados y, por tanto, para poder determinar quién de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada y ya ha sido plasmado en la presente.
En efecto, la Juez a quo explica en la Sentencia que, si bien la acusada Sra. Beatriz niega los hechos imputados, pues sostiene que el Sr. Domingo no dejó las herramientas en su casa, resulta más creíble la versión ofrecida por este último, en virtud de la persistencia de sus declaraciones y la ausencia de móviles espurios en ellas, además de resultar avalada por la declaración testifical de Obdulio . Se razona como criterio para formar convicción el requerimiento vía fax (obrante documentalmente) que fue enviado a la acusada a los efectos de recuperar las herramientas objeto de la causa y dirimir la cuestión relativa a honorarios, el cual fue rehusado; así mismo, se motiva que la presente denuncia no se interpuso sino después de un mes después de los hechos, habiendo intentado el denunciante arreglar la controversia por medio de terceras personas, a lo cual en todo momento se negó la acusada; se realza finalmente la contumaz negativa a esclarecer los hechos por parte de la acusada, quien ha mostrado a lo largo de toda la causa, en ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio, una postura opaca frente a las preguntas que le eran formuladas.
En suma, de las dos versiones vertidas en el acto del juicio, el Juez a quo prefirió la declaración del denunciante sobre la de la acusada recurrente, habiendo explicado de manera razonable los motivos de su preferencia, sin que apreciemos razones objetivas para concluir lo contrario.
En tales circunstancias no cabe apreciar que la recurrida haya incurrido en el error valorativo que se infiere denunciado en esta alzada, debiendo igualmente ponerse de manifiesto que, en efecto, la parte denunciante no interpuso recurso frente al Auto denegatorio de la diligencia de entrada domiciliaria propuesta por el Ministerio Fiscal a los efectos de verificar la existencia de las herramientas cuya apropiación se denunció, pero en modo alguno puede achacársele inactividad en la proposición de posibles diligencias, y menos aún pruebas, desde el momento en que también consta que la acusada se opuso frontalmente a la práctica de la mencionada diligencia de investigación (folio 53).
Por todo ello, las inferencias alcanzadas por la Juzgadora se estiman correctas, procediendo ser confirmadas en esta alzada.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, aunque imbricado con el primero, se aduce error en la calificación de los hechos con correlativa infracción de los artículos 249 , 252 y 623.4 del Código Penal , al haber sido valoradas las herramientas objeto de la causa en cuantía superior a 400 euros; cantidad ésta que deslinda el delito de la falta objeto de enjuiciamiento.
No ha tenido lugar en la presente causa impugnación de prueba pericial propuesta que pudiera legitimar ahora al recurrente en su pretensión. Sobre este parecer señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha de 31.10.2002 , sobre el momento procesal en el que ha de producirse la impugnación de la prueba pericial que: ' ... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente.' Así pues aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe solicitando la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio sabido es que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional desde antiguo al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados por la fase previa al juicio, basado en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias del Tribunal Supremo que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que la prueba pericial, practicada en trámite de Instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación sin que nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, existiendo así una aceptación tácita para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial.
En el presente caso, la representación procesal de la acusada conoció el Informe de Tasación, obrante al folio 65 de las actuaciones y lejos de solicitar aclaración o complementación en fase de instrucción, en su escrito de defensa no instó la comparecencia del perito emisor del Informe a los efectos de solicitar aclaración sobre los extremos de su pericia, y rebatir así sus conclusiones sin que tampoco procediese a su impugnación, por lo que no puede ahora, en esta alzada, sin torcer la rectitud que la buena fe procesal exige, cuestionar tal informe al que tácitamente prestó su aquiescencia, debiendo observar esta Sala que la valoración de las herramientas efectuada por el perito lo fue en atención a las calidades y precios más habituales del Mercado, con la estimada depreciación por uso y antigüedad a fecha de los hechos, y previa aportación de lista con la relación de herramientas y maquinaria detallada (obrante al folio 60), la cual, motu proprio, se tasaba por la parte originariamente en 1.730,19 euros.
Por todo lo expuesto es obligado, por tanto, concluir que la prueba se ha practicado con riguroso cumplimiento de las exigencias legales, debiendo otorgar plena validez a sus conclusiones y, en consecuencia, el presente motivo del recurso, así como, por consecuencia, todo él, debe ser desestimado, procediendo la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.-Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacioninterpuesto por el Procurador D. José Castro Rabadán, en representación procesal de Beatriz , frente a la sentencia dictada el día siete de Julio de dos mil catorce en el seno del Procedimiento Abreviado Nº 178/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

