Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 132/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 132/14
P.A. nº 495/13
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 132/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 495/13, seguido por un delito de prostitución contra Elvira , Inocencia ; siendo parte apelante los acusados y la acusación particular ejercida por X2, y parte apelada, la acusación particular y los acusados el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diecinueve de febrero de dos catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena de Elvira , Inocencia como autores responsables de un delito relativo a la prostitución del artº 188 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y dos meses de prisión y dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a las costas y se les impone asimismo la prohibición de aproximarse a la testigo protegido X2 a distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en que se hallare y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por un tiempo superior en tres años al de duración de la pena privación de libertad impuesta. Se condena a los acusados a indemnizar a la testigo protegida conjunta y solidariamente en la suma de 15.000 euros. Se impone a los acusados la medida de libertad vigilada a ejecutar tras l cumplimiento de las penas privativas de libertad por un periodo de tres años, absolviendo a la también acusado Tatiana del delito relativo a la prostitución del que venía siendo acusada y a Elvira del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusada.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Doña. Elvira , Inocencia y por la presentación procesal del testigo protegido X2 en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Las defensas de los acusados Elvira , Inocencia , condenados en la instancia como autores de un delito relativo a la prostitución previstos y penados en el artº 188. Del C.P ., vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar, en concreto la defensa de Elvira , la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, incongruencia entre la responsabilidad civil impuesta y la declarada probada así como falta de motivación suficiente al respecto y por fin se alega el quebrantamiento de la presunción de inocencia. La defensa del acusado Inocencia interesó la revocación de la sentencia de instancia por infracción del Ordenamiento Jurídico por haber dictado sentencia condenatoria en ausencia de prueba de cargo suficiente, así como falta de motivación de la pena impuesta, interesando de forma subsidiaria que se imponga a su patrocinado la pena de dos años de prisión.
A su vez la representación procesal de la Acusación Particular interesó igualmente la revocación parcial de la sentencia dictada y en su lugar se dictase otra por lo que se condenase a la acusada Elvira como autora de un delito de obstrucción a la justicia del artº 464 del C.P . con imposición de costas procesales.
TERCERO.-Comenzaremos resolviendo los recursos interpuestos por las defensas de los acusados Elvira , Inocencia .
En primer lugar, por lo que a la infracción del derecho a la presunción de inocencia se refiere, ha de tenerse en cuenta que única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio, constituyendo aquel una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
En el caso, de la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción. Así, la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical de los agentes de los Mossos y Guarda Urbana actuantes y fundamentalmente de la declaración del testigo protegido identificado como X2. Es cierto, como alegaron las defensas, que la versión de la testigo X2 no solo es contradicha por la declaración de los acusados y por los testigos de la defensa, sino que además no es corroborada por la declaración de 'terceros imparciales'.
Ahora bien, tal argumentación en realidad no denuncia tanto la ausencia de prueba de cargo, como la falta de credibilidad de la aportada, lo que nos lleva al segundo motivo de impugnación que denuncia la errónea valoración de la prueba, respecto al que se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir que es frecuente que denunciante y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos casos es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro. En el caso, se declara probado, conforme sostenía la testigo X2 que los dos acusados, al poco tiempo de empezar a vivir en su domicilio, la obligaron baja amenaza de matar a ella y a su hijo, a seguir ejerciendo la prostitución pero entregándoles a ellos todo el dinero que obtuviese, situación que se mantuvo desde diciembre de dos mil doce hasta febrero de dos mil trece.
Pues bien, el detenido examen de lo actuado lleva a concluir que no se aprecian motivos que justifiquen la modificación del criterio del Juez de Instancia, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima, testigo protegido X2, ofreció mayor credibilidad pues no concurren circunstancias subjetivas que cuestionen su veracidad, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece corroborada parcialmente por la testifical de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 y los agentes de los Mossos nº NUM002 y NUM003 ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por las defensas carecen de virtualidad, pues la declaración de los propios apelantes resulta totalmente insuficiente para desvirtuar la anterior prueba de cargo y en particular para explicar las transferencias de dinero efectuadas a su país de origen habida cuenta de lo limitado de sus ingresos reconocidos, conforme se argumenta en la sentencia recurrida. Así mismo, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por la declaración de los testigos de descargo, ya que debe valorarse el parentesco y amistad que les une a los acusados, y por otra parte, el hecho de que no hayan obligado a otras mujeres a ejercer la prostitución no permite inferir que sea falsos los hechos denunciados por la testigo protegida.
Alegan las defensas que extremos determinantes de la acusación no se han acreditado, como la existencia del hijo de la testigo protegida, o que ésta actuase vigilada y coaccionada por los acusados, al tiempo que se desconocían extremos si acreditados como el hecho de dedicarse la testigo a la prostitución ya con anterioridad, o de haber incurrido en contradicciones y mentiras en su relato de los hechos.
Las anteriores alegaciones, ya expuestas en el acto del juicio oral, encontraron cumplida respuesta en la resolución recurrida, con argumentos que estamos en el caso de mantener en su integridad. Así, la credibilidad que el juzgador de la instancia otorga al testimonio prestado por la víctima de los hechos, conduce a estimar acreditado la existencia de su hijo y las amenazas preferidas por los acusados contra ambos si abandonaba la, para ellos, lucrativa actividad de la prostitución, así como el hecho de las coacciones y vigilancias a que era sometida sin que sea cierto que no se haya corroborado la imputación, ya que el testimonio de los agentes intervinientes permite establecer que en efecto, era objeto de coacciones y vigilancias, por más que no supiesen con certeza el motivo de tal proceder por parte de los acusados lo que determino que no llegasen a intervenir.
Tampoco cuestiona la credibilidad o veracidad de la denunciante, a juicio del Juez de la instancia, el hecho de dedicarse con anterioridad a la prostitución, que se dedique a cometer hurtos, como parece afirmar en las conversaciones telefónicas obrantes en la causa, o incluso que se afirme que ya con anterioridad había denunciado hechos similares. la testigo nunca ha negado que se dedicaba a la prostitución, y que había sido obligada a ello por otras personas, pero que al tiempo de conocer a los acusados lo hacía por su propia cuenta. Por último, no se aprecian las contradicciones que afirma la parte apelante, en el testimonio de la testigo, o al menos con la relevancia que se pretende, y así teniendo en cuenta que los hechos se prolongan durante tres meses, resulta irrelevante que primero afirmarse entregar el dinero a uno de los acusados para posteriormente afirmar que lo entregaba a la otra. Afirman los apelantes que la testigo falta a la verdad cuando afirma que el miedo la obligaba a permanecer encerrada en su domicilio sin atreverse a salir a la calle, cuando de las intervenciones telefónicas resulta que si lo hacía, a lo que cabe poner de manifestó que las intervenciones se acuerdan para investigar un posible delito de obstrucción a la justicia y se llevan a cabo cuando ya ha cesado el delito de mantenimiento en la prostitución, por lo que la puntualización de la testigo se refería sin duda a un momento anterior en el tiempo y mas próximo a los hechos.
La defensa del acusado Inocencia alega incongruencia entre la responsabilidad civil impuesta y la declarada probada así como falta de motivación suficiente al respecto, sin que se aprecie contradicción alguna siendo que la sentencia de instancia calcula el dinero del que los acusados se apoderaron con su intimidación y coacción, en la suma de 9.000 euros, a razón de 100 euros diarios, según manifestación de la propia denunciante, siendo irrelevante que la cantidad enviada por el acusado Inocencia a su país, fuese sensiblemente inferior, ya que no consta acreditado otro medio de vida y necesariamente habían de sufragar sus gastos cotidianos. Tampoco la cantidad fijada por daño moral puede ser considerada excesiva teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y la afección propia de los delitos de esta naturaleza.
Por último en cuanto a la pena impuesta de dos años y dos meses de prisión, el recurso interpuesto va a ser estimado. en efecto se advierte que la sentencia de instancia no consigna motivación alguna respecto a la pena impuesta, y siendo cierto que la fijada se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos años, no lo es menos que en aquello que lo supera, las consecuencias punitivas para los acusado son muy relevantes al vetarles la posibilidad de la suspensión de condena para el supuesto de concurrir los requisitos legales para ello y haber satisfecho las responsabilidad civiles que se les imponen.
Es por ello que estamos en el caso de estimar, en este punto el recurso interpuesto procediendo imponer a los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISION.
CUARTO.- La acusación particular ejercida por la testigo protegido, se alza contra la absolución de la acusada Elvira del delito de obstrucción a la justicia que se le imputaba, reiterando los argumentos ya esgrimidos en la instancia, a saber las llamadas recibidas por la testigo protegida en la que era amenazaba si no retiraba la denuncia y la carta presentada en la causa que se falsamente se atribuía a la anterior, retirando la denuncia. Ahora bien, el Juzgador de la instancia concluye, tras valorar la prueba practicada, con la aplicación del principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, de forma tal que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión han de quedar plenamente acreditados ya que, si subsiste algún tipo de duda respecto de los mismos, éste ha de beneficiar al imputado, y en la presente causa el juez a quo concluye que la retractación de la testigo que efectuó las llamadas, Adelaida , y la imposibilidad de atribuir la autoría de la carta a la acusada Elvira no le permiten disponer de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito y la participación en el mismo de la acusada como autora de un delito de obstrucción a la justicia, sin que por via de apelación se añadan elementos que desvirtúen los considerados en la instancia por lo que estamos en el caso de desestimar el recurso interpuesto por la acusación.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira , Inocencia y la representación procesal de la testigo protegida X2 contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 495/13, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, en el sentido de imponer a cada uno de los dos acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

