Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 536/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100109

Núm. Ecli: ES:APC:2015:532

Núm. Roj: SAP C 532/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2015
Rollo: JUICIO DE FALTAS Nº 536/2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 328 /2013
SENTENCIA 70/2015
ILMA. MAGISTRADA Dª LEONOR CASTRO CALVO
En Santiago de Compostela, a 4 de marzo de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Florinda defendida por el Letrado JORGE ANDION LOPEZ y como apelado
el MINISTERIO FISCAL MINISTERIO y Braulio defendido por el Letrado JESUS VILLAMOR FRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PADRON, con fecha doce de julio de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Condeno a Florinda , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 3 euros y, como pena accesoria, le impongo la prohibición de aproximarse al domicilio de sus padres, sito en Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de Rois ( A Coruña), debiendo respetar una distancia mínima de 500 metros, durante un período de seis meses y, como autora penalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 3 euros (165 euros en total), siendo el importe total de la multa pagadero en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectue el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Florinda a indemnizar a Braulio en la cantidad total de 393,70 euros por las lesiones y los daños causados en el parabrisas del vehículo, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el banco.

Líbrese oficio a la Guardia Civil de Padrón a fin de que acompañe a Florinda , por una sola vez, al domicilio de sus padres para retirar todos sus efectos personales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Florinda , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara que el día 6 de abril de 2013, sobre las 20:00 horas, Florinda se presentó, acompañada de sus hijos, en el domicilio de sus padres, Braulio y Adoracion , sito en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Rois (A Coruña) , le dijo la su padre que quería ir a vivir al domicilio de éste, dado que no tenían trabajo y estaban mal económicamente, respondiéndole Braulio que ella y sus hijos tenían la puerta abierta, pero siempre que no fuera la actual pareja de Florinda . En ese momento, Florinda comenzó a propinar patadas y puñetazos en la cara a su padre, al tiempo que le insultaba llamándole 'borracho, hijo de puta, drogado'. A continuación, cogió un banco de calamina que había en la terraza del domicilio y lo tiró, rompiéndole. Braulio y su esposa se introdujeron entonces en el vehículo Opel Corsa, con matrícula Q- ....- IM , propiedad de Braulio , y Florinda empezó a darles patadas al vehículo, rompiendo el parabrisas de un puñetazo.

Como consecuencia de estos hechos, Braulio , de 74 años de edad, sufrió eritema en región frontal y en pirámide nasal, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Invirtió en su curación 6 días, de os cuales estuvo uno incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo los otros 5 días no impeditivos y no le han quedado secuelas.

La reparación de los desperfectos causados en el parabrisas del vehículo asciende a la cantidad de 193,70 euros, sin que hayan sido tasados los desperfectos causados en el banco.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Dª Florinda , como autora de una falta de lesiones cometidas en la persona de su padre D. Braulio a la pena de 40 días de multa con una cuota de 3 euros y como autora de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con cuota de 3 euros, más accesorias.

Recurre en apelación la condenada aduciendo como único motivo error en la valoración de la prueba, por considerar que la que se ha llevada a cabo es insuficiente para dictar sentencia condenatoria. Alega que la juez otorga mayor valor a las declaraciones del denunciante que a la de la denunciada, cuestionando la que se otorga de adverso. Aduce asimismo que los daños fueron preexistentes a los hechos y finalmente en el último párrafo del recurso literalmente dice: 'Aún no siendo aportado en la instancia, se aporta informe médico sobre el trastorno mixto de personalidad que presenta la denunciada, a efectos de su apreciación como eximente de la responsabilidad criminal'.



SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Lo expuesto es suficiente para proceder a la desestimación del recurso toda vez que como se expuso el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.

A mayor abundamiento ha de indicarse que en el presente caso, el juez valoró y expresó en la fundamentación jurídica de la sentencia el criterio que le merecieron las manifestaciones de los diferentes intervinientes, argumentando que la declaración prestada por el denunciante le resultó verosímil por ser precisa y coherente, sin ambigüedades, ni contradicciones y persistente en la incriminación; resultando además avalada por el parte médico del que resulta que el denunciante fue atendido en el PAC a las pocas horas de los hechos apreciándosele unas lesiones que son compatibles con el mecanismo de producción que describe.

A su vez la juez pondera la declaración prestada por la denunciada, concluyendo que, en atención a que la misma admitió haber ido a la casa de su padre ese día y haberle dicho 'si no me dejas entrar por las buenas voy a entrar por las malas' debe otorgarse mayor valor a la versión de su padre que a la exculpatoria facilitada por la misma. Lo que extiende a todos los extremos objeto de la denuncia, incluyendo los daños materiales que han quedado objetivamente acreditados, con relación a los cuales la alegación de su preexistencia quedó huérfana de prueba, dado que no se ha desarrollado ninguna tendente a acreditar tal extremo.

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación. No obstante, ha de indicarse que tras la audición de la grabación del juicio se comparte el criterio, siendo lógicos y coherentes los razonamientos de la sentencia.



TERCERO.- Con relación a la alegación relativa a la eximente de trastorno mental, que ni siquiera es objeto de concreta solicitud, ha de indicarse que la documentación aportada nada acredita con relación al estado en que se hallaba la apelante cuando se produjeron los hechos, puesto que es de fecha muy posterior.

Así pues, siendo reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ), no es posible apreciar la circunstancia.

También se considera adecuada la determinación de la pena, puesto que ambas faltas se imponen en su grado medio fijándose la cuota en el mínimo de 3 euros.



CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Padrón, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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