Sentencia Penal Nº 70/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 43/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100325

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00070/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:N54550

N.I.G.:16190 41 2 2014 0006515

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000217 /2014

RECURRENTE: Jeronimo

Procurador/a: YOLANDA SEGOVIA RUBIO

Letrado/a: EVA RUS MARTINEZ JAREÑO

RECURRIDO/A: Martin

Procurador/a: SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a: MERCEDES SEPULVEDA JIMENEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 43/2015

Juicio de Faltas nº 217/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente

SENTENCIA NUM. 70/2015

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio de Faltas nº 217/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de san Clemente y su Partido Judicial, seguidos por una Presunta Falta de Lesiones entre partes: como denunciante, D. Jeronimo , asistido por el Letrada Dª. Eva Rus Martínez Jareño; como denunciado, D. Martin , asistida por la Letrada Dª. Mercedes Sepúlveda Jiménez ;siendo parte el MINISTERIO FISCAL,venidos en conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince en la que, como hechos probados, se declara:

'No ha quedado acreditado que el día 1 de septiembre del pasado año, en la calle Rafael López de Haro nº 27 de la localidad de San Clemente, el denunciado Martin , profiera contra el denunciante Jeronimo expresiones como 'te mato y te tiro al cubo de basura, te meto fuego en el coche' y le causara lesiones consistentes en excoriación en parte lateral izquierda del cuello, de las que tardó en curar 10 días, de los que 4 días estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, siendo los restantes no impeditivos'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Martin de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, Dª. Eva R. Martínez Jareño, Letrada en ejercicio y de D. Jeronimo , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala '... dicte sentencia por la que declare la nulidad de la sentencia apelada retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se señale nueva vista a fin de garantizar el principio de inmediación en esta alzada, así como el principio de economía procesal, y se dicte sentencia por la que se condene a D. Martin como autor de las faltas de amenazas y lesiones por las que ha sido acusado o, subsidiariamente, revoque la apelada dictando otra por la que se condene al denunciado a la Falta de Lesiones del art. 617.1 y a la Falta de Amenazas del art. 620.2 del CP '.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por la representación procesal de D. Martin y por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, y se turno Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, por Auto de fecha 19 de junio de 2015 se tuvo por incorporada la documental aportada pro la parte apelante y apelada y se y se señaló finalmente para resolución del recurso el día treinta de junio del año en curso.


Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, en primer lugar, una cuestión previa en la que interesa que se acuerde la suspensión del procedimiento penal por prejudicialidad penal al haber interpuesto denuncia por falso testimonio contra Dª. Felicidad hasta tiendo se haya resuelto el procedimiento penal. En segundo lugar, discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' alegando la existencia de un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que, según el discurso argumental del recurrente, es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado, en tanto aparece corroborada la agresión por el parte de la asistencia médica que le fue dispensada al denunciante/recurrente y ello teniendo en consideración que la testigo Felicidad (empleada de la gestoría) mintió en juicio al manifestar que tenía relación con denunciante y denunciado, siendo incierto esto respecto del denunciado. Y, finalmente, por haber incurrido en diversas contradicciones en su exposición así como en el hecho de afirmar que desde su silla de trabajo se observa el exterior de la gestoría, tal y como se comprueba por las fotografías aportadas a los autos.

SEGUNDO.- La primera cuestión, suspensión de la causa por prejudicialidad penal, no merece acogimiento y ello por cuánto ello Juzgador de Instancia es soberano para valorar la prueba practicada, en especial, la credibilidad de los testigos y ello sin perjuicio de que, en función del resultado de la causa penal, pudiera entrar en juego el recurso de revisión de la sentencia por la vía del art. 954.3 de la LECRIM .

TERCERO.- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo.

Pues bien, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, ha de señalarse que la Juzgadora de Instancia ha explicado los motivos por los cuales considera que el acusado no ha desarrollado una conducta penalmente reprochable y lo ha hecho valorando las declaraciones de denunciante y acusado y la testifical de Felicidad , persona que conoce a los dos implicados y que trabaje en la gestoría y ha llevado asuntos de ambos, tal y como se alega en la causa, llegando a la conclusión de no resultar acreditado que el acusado hubiere amenazado y agredido a Jeronimo , a pesar del parte médico en el que se constata una 'erosión lineal del cuello en momentos inmediatamente posteriores a la acusación de los hechos según la denuncia rectora. Pues bien, las reseñadas conclusiones, podrán o no ser compartidas pero, en modo alguno, pueden ser tachadas de ilógicas, arbitraria y/o irracionales desde el punto de vista de la aplicación del derecho. Cuando un testigo (que manifestó ser presencial) declaró que no observó amenaza ni agresión por parte del acusado.

CUARTO.- No obstante lo anterior, es evidente también que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el Juzgadora 'a quo' determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, al parecer de este Juzgador, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ; 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7, 105/2014, de 23 de junio , FJ 2), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.

Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ). Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Así las cosas, teniendo en consideración que la conclusión judicial se obtiene de la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de primer grado (denunciante, acusado y testigo) a la que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una Vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, sin que en esta segunda instancia se puedan volver a repetir las pruebas practicadas en la instancia ( SSTS 19/07/2012), es por eso que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos , no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia por otras de eventual signo condenatorio.

Asimismo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 16.10.2012, recurso 2143/2011 , lo siguiente:

"...Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser éste el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque éstas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras......

......La justificación de esta exigencia es clara, tratándose de una cuestión de hecho que sea determinante de su culpabilidad, no puede modificarse el inicial fallo absolutorio por otro condenatorio sin oír previamente al absuelto,......".

En consecuencia, el recurso de apelación será desestimado en su integridad.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, de fecha 24 de febrero de 2015 y recaída en los autos de Juicio de Faltas nº 217/2014; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA;todo ello, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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