Sentencia Penal Nº 70/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 178/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 178/15

Procedimiento abreviado 395/14

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.

S E N T E N C I A

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.

Magistrados:

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En Huelva, a veintitrés de abril de 2015.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 395/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por robo contra Gustavo y Nicanor .

Conoce este Tribunal de los mencionados autos en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los acusados, que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 02.02.15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Unico: en las primeras horas del día 17 de enero de 2.010, los acusados D. Gustavo (DNI: NUM000 ) y D. Nicanor (DNI: NUM001 ), mayores de edad y con numerosos antecedentes penales por delitos de robo puestos de común acuerdo, procedieron a la rotura del cristal del escaparate del establecimiento público 'Directo Móvil' sito en la calle Plaza 58 de la localidad de Cartaya y se apoderaron de un ordenador marca OKI, valorado en 450 euros. El propietario del establecimiento recuperó el ordenador de su propiedad, habiendo renunciado a indemnización. En la fecha que se produjeron los hechos ambos acusados eran toxicómanos, habiendo sido condenados por numerosos delitos contra la propiedad cometidos para sufragar su adicción. La tramitación de las actuaciones se inició en enero de 2.010, permaneció paralizada desde marzo de 2.011 hasta mayo de 2.014 por causas no imputables a los acusados, finalizando la instrucción en diciembre de 2.014 '.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Condeno a D. Gustavo y D. Nicanor , como autores responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en art. 237 , 238.2 y 240 del C.P ., concurriendo en ambos atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP , agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP y atenuante simple de toxicomanía del Art. 21.1 CP , a la pena, para cada uno, de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma los referidos recursos de apelación y, después de dar los oportunos traslados de los mismos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- Sentencia de primer grado y motivos de recurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal considera a Gustavo y Nicanor responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Basa el Juez de lo Penal dicho pronunciamiento condenatorio en la prueba en las declaraciones de los acusados, de la Sra. María Esther , funcionarios de la Guardia Civil, así como de la documental obrante en autos.

Los recursos interpuestos por los acusados descansan en las siguientes líneas argumentales:

Recurso de Nicanor .

a.- No existen indicios objetivos bastantes para poder tener por probado que Gustavo y Nicanor los autores del robo en la tienda ' Directo Móvil ' de Cartaya, perpetrado en la madrugada del día.17.01.10.

b.- No hay prueba alguna de que existiese un concierto previo entre los acusados para cometer el robo.

c.- Atribuir la autoría del robo a Nicanor no es la única inferencia lógica posible de entre las que pueden obtenerse puesto que no se ha podido determinar que la sangre hallada en el comercio fuera suya.

Recurso de Gustavo .

a.- Existencia de error en la valoración de la prueba. Aunque entregara a la Guardia Civil el ordenador portátil sustraído y reconozca haber llevado a Nicanor en su moto a la zona de botellón, portando Nicanor el citado ordenador; no hay prueba alguna que los vincule con el hecho del robo.

b.-Subsidiariamente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía.

SEGUNDO.- Fondo del asunto .

Es sabido que la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente de los Tribunales sentenciadores de instancia con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley Procesal , conforme reiteradamente expresa la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Cfr. SS. T. C. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo , y 323/1993, de 8 de noviembre), como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( v. SS. T. S. 31.12.1992, 14.12.1993, ó 06.04.1994, entre otras muchas).

En este orden de cosas, la revisión de la sentencia de instancia por parte del Tribunal de apelación ha de ser muy cuidadosa para con esa facultad que asiste al Juez que dirige la vista y obtiene de primera mano, merced a la inmediación con que pulsa la prueba practicada en el plenario, una impresión acerca de la virtualidad de la misma. Se reserva, conforme a un postulado doctrinal consolidado y pacífico, para la Sala de segundo grado la posibilidad de reformar, corregir o completar el relato de hechos probados, cuando éste descanse en una apreciación de la prueba ilógica, irracional o arbitraria.

No estamos en este caso en disposición de calificar la valoración que ha hecho el Iltmo. Sra. Magistrado-Juez de la prueba que existe en autos como de error grosero, ni considera la Sala que haya expandido la vigencia y operatividad de la prueba presuntiva, más allá de su estricto ámbito, obteniendo con ello una sobrepujanza de las inferencias contra reo que se traducirían, en definitiva, en una sentencia de condena edificada a partir de un déficit probatorio importante.

Veámos a continuación cuáles son los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la prueba de presunciones en el ámbito penal, pasando posteriormente a confrontarlos con los hechos que se han podido acreditar en este juicio y las inferencias que de los mismos se extraen. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.01.01 establece que la prueba por indicios tiene la virtualidad de enervar el principio interino de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla u observe los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. La propia naturaleza periférica del hechos- base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihiloy por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea concomitante con dicho dato.

d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas.

A continuación analizaremos la prueba en el presente procedimiento.

Los hechos básicos son los siguientes :

1/Sustracción, en horas de la madrugada del 17.01.10, de la tienda ' Directo Móvil ', sita en la calle Plaza núm. 58 de Cartaya, de un ordenador portátil marca OKI, valorado en 450 euros.

2/ El acceso al interior de la tienda se produjo mediante la rotura del cristal del escaparate.

3/Reconocimiento por parte de Gustavo de haber llevado a Nicanor a la zona de botellón, y del ofrecimiento en venta del ordenador.

En cuanto al hallazgo en la el citado cristal de restos de sangre y la circunstancia de que Nicanor estuviese sangrado no pueden ser tenidas en cuentas toda vez que aunque el Magistrado a quorazone algo al respecto, no se contienen en el relato de hechos probados.

Partiendo de los mismos resulta consecuencia necesaria de la natural comprensión e interpretación de la realidad que sucintamente se acaba de exponer, alcanzar la conclusión que obtiene la sentencia objeto de recurso, de la participación de los acusados en el robo como autores del mismo.

Es lo más lógico considerar que si todo hubiera ocurrido como él dice, es decir que ambos previo concierto se dirigiesen a la tienda rompiendo uno de ellos el cristal y tomando el ordenador que luego ofrecerían en venta en la zona de botellón, y con independencia de los diferentes roles de cada uno de ellos en la depredación que en todo caso resultarían indiferentes al haber actuado ambos en un acuerdo global de societas scaeleris.

No corresponde al transcurso natural de los hechos que otra persona o personas hubieran cometido el robo pasando sin solución de continuidad la posesión del bien sustraído a los acusados. Y aun en ese caso el concierto habría sido tan perfecto y sincronizado que nos llevaría a considerar la coautoría con reparto de tareas (depredación y venta) que en una receptación del robo.

Por lo que hace a la individualización de la pena, considera el Tribunal que la resolución combatida, aplicando lo dispuesto en los arts. 21.6 ª, 66.1.2 ª, 237 , 238.2 º y 3 º y 240, todos ellos del Código Penal , condena a los acusados a de ocho meses de prisión, bajando de grado la pena prevista en el art.240, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.7ª del Código Penal , la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la de toxicomanía. Por lo tanto no hay nada que corregir respecto de este pronunciamiento, sin que pueda apreciarse error alguno en la individualización de la pena.

En atención a todo lo argumentado en este fundamento de derecho procede confirmar íntegramente la sentencia apelada,

TERCERO .- De las costas . No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Gustavo y Nicanor la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado 395/14, confirmamos íntegramente dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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