Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 8/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100137
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:137
Núm. Roj: SAP HU 137/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00070/2015
Rollo penal nº 8/15 S130515.10G
Proc. Abrev. nº 25/14 de Barbastro 2
Sentencia Penal Número 70
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
ANA MARÍA IGUÁCEL PÉREZ
En Huesca, a trece de Mayo de dos mil quince.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público la causa número 25/14, rollo 08, del año
2015, procedente del Juzgado de Instrucción de Barbastro 2, seguida por el procedimiento abreviado por un
presunto delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, contra el acusado Ildefonso , nacido
en Portugal el día NUM000 de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Lucio , con NIE número NUM001
, domiciliado en Arén (Huesca) en CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada
su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL, de la que estuvo privado en calidad de detenido
del 10 al 11 de octubre de 2013, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora
Doña Hortensia Barrio Puyal y defendido por el Letrado Don Raúl Sanmartín Bispe. Es parte acusadora el
Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta
Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de febrero del corriente año tuvo entrada en este Tribunal el procedimiento abreviado nº 694/13 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbastro, en el que se había abierto el juicio oral por auto de 5 de Noviembre de 2014 . Una vez registrado, y habiéndose realizado la calificación, por auto de 24 de febrero de 2015 se declaró pertinente la prueba solicitada y se procedió a señalar el 13 de mayo para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 369.5º del Código Penal , en relación con el artículo 368 del mismo Cuerpo Legal , del que era responsable en concepto de autor el inculpado, según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa proporcional de 60.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de duración del artículo 53.2 del Código Penal . Costas procesales y total destrucción de la droga intervenida.
TERCERO.- La defensa del acusado, en su calificación provisional, sostuvo que los hechos, en cuanto se refieren a la actuación del acusado, no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución.
CUARTO .- Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal, con la defensa del acusado y con su conformidad, presentó escrito por el que modificaba sus conclusiones en el siguiente sentido: 1ª. Por reproducida, salvo en lo referente al peso de la droga incautada que, tras segundo pesaje, es de 9.996 gramos y que el acusado al tiempo de los hechos era un consumidor crónico de canabioles y alcohol sin que le afectara gravemente a su conocimiento y voluntad.
2ª. Los hechos constituyen un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
3ª. Por reproducida.
4ª. Concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal .
5ª. Procede imponer a Ildefonso la pena de un año y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 17.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de duración conforme al artículo 53.2 del Código Penal .
Procede el decomiso y destrucción de la droga ocupada.
QUINTO: Una vez preguntado por el Tribunal, el acusado se confesó reo de la infracción penal que se le imputaba en la expresada calificación y ambas partes, acusación y defensa, con la conformidad del acusado, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la modificación anteriormente aludida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Con la conformidad del acusado se declara probado que: El acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, el 10 de octubre de 2013 tenía en su domicilio, sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Arén (partido judicial de Barbastro) , 9.996 gramos de sustancia vegetal cannabis entre cogollos y plantas con una riqueza en los cogollos del 18,54% y del 12,83 % en las plantas, más 2,96 gramos de sustancia sólida marrón resina de cannabis, con una riqueza del 2,31%; dos papelinas de cocaína de un peso de 0,9 gramos y una riqueza del 52,69%; y una papelina de cocaína de un peso de 0,2 gramos y una riqueza del 43,46%.
La referida sustancia de cannabis la poseía el inculpado con la finalidad de destinarla al tráfico ilegal y su valor en este ámbito sería de 17.760,56 euros partiendo de los 16.700 gramos afirmados en conclusiones provisionales.
Al tiempo de los hechos el acusado era un consumidor crónico de canabiloles y alcohol, sin que le afectara gravemente a su conocimiento y voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto de juicio, si la pena no excediera de seis años, como en el presente caso acontece, y deberá dictarse sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, salvo que a partir de la descripción del hecho aceptado por todas ellas resulte que el mismo carece de tipicidad penal, o sea manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena o de su preceptiva atenuación. Por todo ello, no concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales últimamente indicados y habiendo formulado las partes, con el asentimiento de los acusados, la petición de que se dicte sentencia de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, procede hacerlo así, sobrando mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados en esta resolución, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal .
SEGUNDO.- Del expresado delito, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Ildefonso ; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP .
TERCERO.- Con la conformidad de las partes, concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal .
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo dispone el artículo 123 CP , debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas por todas las partes.
Vistos los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
que, con su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso como autor responsable de un delito de drogas que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de duración conforme al artículo 53.2 del Código Penal ; al pago de las costas y al decomiso y destrucción de la droga ocupada.Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

