Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1937/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100163
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034920
Juicio de faltas nº 493/2013
Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Rollo de Sala nº 1937/2014
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 70 /2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el juicio de faltas nº 493/2013; siendo apelantes doña Florencia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y apelados don Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Se declaran por los siguientes hechos:
Sobre las 23.10 horas del día 2 de abril de 2014 Florencia conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....FFF , y asegurado en la Cia. Liberty Seguros, circulando por el carril central de la autovía A-3 en dirección a Valencia, y al llegar a la altura del punto kilométrico 8,500 y debido a la falta de anclaje antes de emprender la marcha, se levantó el capó del vehículo, impidiéndole totalmente la visibilidad, motivo por el cual frenó bruscamente y tras cambiar al carril izquierdo, detuvo su vehículo, momento en el cual colisionó con la parte trasera de su vehículo la motocicleta matrícula , conducida por Ángel , que la conducía por el carril izquierdo, y no tuvo tiempo a realizar una maniobra evasiva tras percatarse de que el coche estaba parado e invadiendo casi totalmente el carril izquierdo.
Como consecuencia de estos hechos Ángel sufrió lesiones las cuales tardaron en curar 280 días de los cuales 6 fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas:
Dolor de muñeca derecha y limitación en últimos grados de flexión y rotación.
Desviación septal, con alteración de la respiración nasal.
Material de osteosíntesis en mano derecha.
Cicatriz postquirúrgica de aproximadamente 15 cm. Y cicatriz anterolateral izquierda en la lengua.
Tales secuelas producen una leve limitación para su ocupación habitual.
Ángel sufrió daños en casco, chaqueta y guantes cuyo importe ascendió a 1505,24 euros.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Florencia como autora de una falta del art. 621 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios quedando sujeta en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Ángel en las siguientes cantidades:
Por días impeditivos en 16.004,34 euros.
Por días de ingresó hospitalario en 431,04 euros.
Por secuelas en 12.191,79 euros, cantidad que se incrementara en un 10% como factor de corrección.
Por perjuicios estético en 6.269, 41 euros.
Por limitación de trabajo habitual en 5.000 euros.
Por daño en 1.505,24 euros.
Del pago de estas cantidades responde como responsable directo la Cia. Liberty Seguros, la cual abonar a los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S .
El pago de las cosas impone a la condenada.'
SEGUNDO.-La defensa de la Sra. Florencia y su aseguradora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a la defensa del Sr. Ángel , quien lo impugnó, se elevaron los autos originales a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación contra sentencia -salvo que pretenda la condena de quien ha sido absuelto o la agravación de la condena como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo )- otorga plenas facultades tribunal para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de hecho y/o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ); pero con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en mejor condición para ponderarlas por la inmediación y contradicción en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al presente caso, debe rechazarse el alegado error en la ponderación de la prueba.
La causa de la parada del vehículo conducido por la recurrente obedeció a que se le levantó el capó impidiéndole la visibilidad, reconociendo que fue ella quien lo cerró, y el guardia civil NUM000 comprobó que su sistema de cierre se encontraba bien, por lo que es atribuible a la Sra. Florencia una falta de diligencia a la hora de comprobar que estuviese bien cerrado.
El turismo ocupaba el carril izquierdo sin que la recurrente advirtiera de esta circunstancia a los demás conductores mediante la colación de triángulos, existiendo divergencias sobre si tenía o no puestas las luces de emergencia, extremo sostenido por ella y doña Valentina en sus manifestaciones telefónicas a los agentes, y que en el juicio, tras indicar que no las tenía, admitió que si antes dijo lo contrario así sería, y negado por el Sr. Ángel y don Higinio .
En todo caso, aunque tuviese las luces de emergencia puestas no puede acogerse que pretenda achacarse el accidente a una imprudencia del Sr. Ángel por conducir a una velocidad no excesiva, sino inadecuada ( art. 45 de Reglamento General de Circulación ), como señaló el mencionado agente, pues, al margen de constituir una apreciación subjetiva no vinculante para el órgano judicial, no tuvo en consideración datos que desconocía, consistentes en: a) la visibilidad del Sr. Ángel se encontraba limitada al precederle el vehículo en el que iba la Sra. Valentina ; b) el cambio de carril para salvar el indicado obstáculo se produjo no cuando su conductor lo observó, unos 200 metros, sino poco antes de llegar a su altura porque otros circulaban por el tercer carril y de forma brusca, como manifestó la Sra. Valentina y el Sr. Higinio , así como don Nicolas , quien incluso señaló que tuvo que tocar el freno para dejarle cambiar de carril; y c) el impacto de la moto contra el coche se produjo escasos segundos después, como relataron la Sra. Valentina y el Sr. Nicolas y confirma la ausencia de señales de frenada o de derrape de la moto.
SEGUNDO.- Lesiones.
El Juzgado fija el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el Sr. Ángel en 280 días, de los cuales 6 fueron hospitalarios, y el resto incapacitantes, siguiendo el criterio del forense, quien señaló que tomó como fecha de sanidad el alta laboral (7 de enero de 2014), frente al de la perito de la aseguradora, la doctora doña Leocadia , que estimaba que la sanidad se produjo a los 246 días, de los cuales 6 fueron hospitalarios, 173 impeditivos y el resto no incapacitantes, que consideró como fecha de la curación la finalización de la rehabilitación (3 de diciembre de 2013), por considerar el primer dictamen más objetivo.
Criterio que no puede compartirse porque orilla el tema debatido en este particular, que es el criterio que debe seguirse en esta jurisdicción para determinar la sanidad, y que reiteradamente se ha indicado que no coincide necesariamente con el de la laboral, pues la curación se produce cuando se reintegra la salud al estado que se encontraba antes de la lesión, o al producirse la estabilización lesional si aquélla no es posible, lo que en el presente caso aconteció al finalizar la rehabilitación sin conseguir la completa restauración de la salud, que es lo que indica el informe de 5 de junio de 2014 del servicio de traumatología del hospital de 12 de Octubre, en consecuencia se fija la curación en 246 días.
Cuestión diferente es si, al margen de los 6 días hospitalarios que no se cuestionan, todos restantes fueron o no incapacitantes, la perito de parte los cifra en 173 porque a fecha 27 de septiembre de 2013 en la mano derecha, a pesar de las limitaciones, había ganado funcionalidad. Posición que no puede compartirse ya que la movilidad activa de la muñeca era nimia.
6 días hospitalarios x 71,84 euros = 431,04 euros.
240 días impeditivos x 58,41 euros = 14.018,40 euros.
Total: 14.449,44 euros.
TERCERO.- Secuelas.
A) Muñeca derecha dolorosa (1 a 5), limitación de flexión (1 a 7) y rotación -pronoación (1 a 5) y supinación (1 a 5).
El Juzgado atribuye 3 puntos a la muñeca dolorosa y 4 puntos a las limitaciones de movilidad y en el recurso se considera que todas estas secuelas están integradas en la primera solicitando por 1 punto.
La posición de los recurrentes no puede ser asumida porque la limitación de movilidad no necesariamente debe ser dolorosa, y en este caso no consta que sea el dolor el que provoca las limitaciones. Pero tampoco la puntuación del Juzgado porque no constando la intensidad del dolor debe aplicarse 1 punto, y 3 puntos a todas las limitaciones de cada movimiento al alcanzar el 90% de cada una de ellas, y estar previsto de 8 a 10 puntos para la anquilosis de muñeca en posición funcional.
B) Material de osteosíntesis en el escafoides.
El Juzgado considera que se encuentra en la muñeca (1 a 4) asignándole 4 puntos, y en el recurso se considera que es de la mano (1 a 3), solicitando 1 punto.
El escafoides es un hueso del carpo ubicado en el lado de la muñeca que corresponde al dedo pulgar, concretamente en el área donde la muñeca se flexiona, por lo que puede considerarse que corresponde al área anatómica correspondiente a la muñeca. Ahora bien, no puede aceptarse que la calificación del Juzgado, porque le atribuye el máxime considerándola moderada, lo que tampoco se comparte al tratarse de un solo tornillo en el citado hueso, por lo que se le asigna 1 punto.
C) La alteración de la respiración nasal por deformidad a la que el Juzgado atribuye 2 puntos no se cuestiona.
Puntos totales: 7 x 911,50 euros x 10% factor corrector perjuicios económicos = 7.018,55 euros.
CUARTO.- Perjuicio estético.
La desviación septal, la cicatriz postquirúrgica de aproximadamente 15 cm y la cicatriz anterolateral izquierda en la lengua son consideradas por el Juzgado como perjuicio estético moderado (7 a 12), y en el recurso se considera ligero (1 a 6), solicitando 3 puntos.
Debe mantenerse n este particular el criterio del Juzgado porque la desviación del tabique nasal que puede observarse en la fotografía aportada en la comparecencia de 17 de septiembre de 2013 resulta bastante apreciable y está situada en una zona anatómica muy visible, a lo que se suma la cicatriz en lengua y especialmente la postquirúrgica, pues aunque únicamente se conozca su longitud (unos 15 cm), la misma debe resaltar a la vista al encontrarse en mano, muñeca y antebrazo.
7 puntos x 895,63 euros = 6.269,41 euros.
QUINTO.-Incapacidad permanente parcial.
El Juzgado otorga 5.000 euros por incapacidad permanente parcial al considerar que las secuelas provocan una limitación leve y que desaparecerá con el tiempo.
La tabla IV del baremo contempla como conceptos independientes las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, diferenciando tres grados en función de su intensidad: parcial, total y absoluta.
El baremo señala respecto de la parcial: 'con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.'
La propia literalidad excluye la indemnización por este concepto cuando la incapacidad no es permanente, pero es más, el forense en su último informe señaló que la posibilidad de limitación laboral por la secuela que afecta a la muñeca podía ser real durante un largo tiempo, pero que progresivamente la adaptación podía resultar favorable, y eso es lo que refirió el detective don Alejandro , ratificando su informe con fotografías anexas, quien constató durante los días 4, 11 y 18 de julio de 2014 que el Sr. Ángel no sólo realizaba las labores de gestión de su taller de pintura, atendiendo al detective que se hizo pasar por un supuesto cliente, manejando la mano derecha con soltura para usar el móvil, coger llaves y bolígrafo, escribir, sujetar documentos haciendo pinza con los dedos pulgar e índice, sino también otros de pintor con dicha mano, como retirar cinta de carrocero de un vehículo y usar manguera de aire.
Por lo que debe suprimirse la indemnización por este concepto.
QUINTO.- Daños materiales.
El Juzgado concede 1.505,24 euros por daños materiales en base a la factura de 4 de febrero de 2013 de Gunteng Motor, S.L. por compra de una chaqueta de cuero, un caso y guantes (folio 266).
Indemnización que debe mantenerse porque no existe razón para dudar de la autenticidad de la factura porque en la misma falte únicamente su número de todos los requisitos legalmente establecidos, que es únicamente imputable a su emisor no al comparador. Tampoco que llevase dichos productos al ser específicos para el uso de la moto que conducía, ni que fueran dañados a raíz del accidente a vista las fotografías del atestado de los desperfectos en la parte trasera del turismo, que el impacto no solo de la moto, sino también del cuerpo del motorista, cuya chaqueta razonablemente debió sufrir cortes en la chaqueta al romper la luna trasera, y las heridas que presentaba en la cara y muñeca, siendo usual que en la atención médica los facultativos corten las prendas de las zonas afectadas.
Por último, el valor de depreciación que pudieran tener sería ridículo dado el escaso tiempo entre su adquisición y el accidente.
SEXTO.- Total indemnización:
Lesiones = 14.449,44 euros.
Secuelas = 7.018,55 euros.
Perjuicio estético = 6.269,41 euros.
Daños = 1.505,24 euros.
Total = 29.242,64 euros.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de Florencia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el juicio de faltas nº 493/2013, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la indemnización a favor de don Ángel que se fija en 29.242,64 euros. Y se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
