Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 272/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100066
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:288
Núm. Roj: SAP MU 288/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 272 /13
SECCION SEGUNDA Penal nº 2 Lorca
MURCIA Instrucción nº2 Lorca
DPA 336/03
S E N T E N C I A N º 7 0 / 2 0 1 5
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintisiete de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso
Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de apropiación indebida y falsedad en documento privado
contra Adela , se ha seguido en el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Lorca, con el de PA nº84/11, habiendo sido
partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y la acusada Adela representada por la Procuradora Sra. López
Aullón que actúan como apelados, y como apelantes Elena y Leoncio representados por el Procurador Sr.
Arcas Barnés; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de marzo de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Primero.- Que se declaran como probados en la presente instancia los siguientes hechos: que don Samuel , mayor de edad nacido el NUM000 de 1.913, estaba casado con doña Modesta , y a finales del año 1998, con motivo del mal estado de salud de esta última, solicitaron de los servicios sociales municipales de Águilas, Murcia, la ayuda social de una asistente social para el cuidado de personas mayores de edad del municipio, siendo enviada por dicho servicio social la empleada Adela , cobrando con cargo al erario municipal el pago de sus servicios. El día 30 de julio del año 1.999, falleció doña Modesta , quedando viudo don Samuel y continuando en la prestación de los servicios municipales de ayuda domiciliaria la Sra. Adela , como consecuencia del fallecimiento de su esposa Sr. Samuel , atravesó una profunda crisis razón por la que los sobrinos de esta don Leoncio y doña Elena , dado que vivían en Denia, Alicante, concertaron con la Sra. Adela , que esta acudiera a la casa de don Leoncio todas las mañanas y por un periodo de unas dos horas diarias, conviniendo con ella como pago de los servicios la cantidad de sesenta mil pesetas mensuales, posteriormente el Sr. Samuel diagnosticado con la enfermedad de Alzheimer, fue ingresado y fallecido en el Hospital Virgen del Alcázar de la ciudad de Lorca, Murcia, el día 3 de enero de 2.003.
La acusada Adela , mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1.958, titular del DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, desde el año 1998 hasta enero del año 2003 venía cuidando y atendiendo a don Samuel , quien falleció el 3 de enero del año 2003 debido a la avanzada edad así como las enfermedades que venía padeciendo, viviendo la acusada en el mismo domicilio que don Leoncio sito en la CALLE000 de Águilas, ante las mayores necesidades que presentaba su cuidado, durante todos estos años, la acusada, estaba autorizada por el fallecido, sacaba dinero de las distintas cuentas corrientes que tenía don Leoncio titular de las mismas, para atender sus necesidades con el consentimiento de este, sin que haya quedado acreditado que la misma utilizara dichas cuentas en su propio beneficio.
En fecha 27 de noviembre del 2.001, ente la acusada y don Leoncio firmaron un contrato privado, elaborado por don Gumersindo y en donde se otorgaba en dación en pago a la acusada la titularidad del piso propiedad de don Leoncio una vez fallecido este, en pago de los servicios que la acusada le habría prestado durante todos estos últimos años de su vida, documento que viene siendo impugnado por los herederos de don Leoncio , sosteniendo su falsedad, que no fue firmado por don Leoncio , sino por la acusada imitando su firma y no correspondía a la voluntad del difunto, extremos estos que no han sido acreditados en la presentes actuaciones. Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120.3º de la Constitución . El Juzgador declara tal convicción por la declaración judicial de la imputada, testimonio de los testigos comparecientes; doña Elena , don Leoncio , don Gumersindo , doña Vanesa , don Pedro , jefe de la brigada de la policía científica quien ha elaborado los informes grafoscopios obrantes a los folios 217 y ss., 319 y ss., y el aportado y demás prueba documental obrante'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a la acusada Adela , como autora de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento privado, ilícitos de los que viene siendo acusada por la acusación particular, al no haberse aportado medios de prueba adecuadas y suficientes para enervar el principio represunción de inocencia de la acusada, declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Elena y Leoncio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 272/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de un recurso sustentado en alegaciones que discrepan de la plasmación de los hechos en el relato fáctico; por entender que alguno de estos hechos están faltos de acreditación y que se han omitido otros, ofreciendo argumentos y glosando pruebas que evidencian el error del juzgador, y calificando de simulado el contrato de dación de la vivienda, al no existir deuda ni dación en pago alguna, en súplica final de que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la acusada por delito continuado de robo con fuerza del art.
238 CP (por la utilización de las tarjetas) y de un delito de tentativa de estafa del art. 248 C.P ., en concurso real con el de falsificación de documento privado del art. 395, declarando la nulidad del contrato de 27 de noviembre de 2.001.
SEGUNDO.- Al ejercer los recurrentes acusación particular y formular sus conclusiones definitivas acusaron de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento privado. En el recurso que promueven abandonan la acusación por apropiación indebida y solicitan también condenar por robo con fuerza y estafa en grado de tentativa.
Tradicionalmente la jurisprudencia concibe el sistema acusatorio a partir de una indispensable correspondencia entre acusación y sentencia; es decir ha de haber correlación o dependencia entre esas dos variables. Ello quiere decir que el imputado tiene que conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa y ello se erige en barrera infranqueable para que la sentencia de apelación pueda condenar por algo de lo que no se le acusó.
Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga oportunidad de rechazar la acusación, conocer y refutar los argumentos de la otra parte y presentar los propios, tras la celebración del oportuno debate contradictorio.
El error que se invoca envuelve un juicio de valor y una versión diferente del comportamiento enjuiciado.
En reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, esta causa no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de alzada, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
El tribunal de apelación, no puede valorar pruebas que no ha presenciado.
Se asegura que el juzgador ha olvidado hacer mención en su sentencia a que D. Leoncio padecía la enfermedad de Alzheimer. Basta con la lectura de los hechos probados para cerciorarse que en él se hace constar, literalmente: '...posteriormente, el Sr. Leoncio , diagnosticado con la enfermedad de Alzheimer, fue ingresado...'.
El juzgador, a través de extensos fundamentos transidos de racionalidad y coherencia lógica, examina una prueba preponderantemente personal constituída por los dichos y manifestaciones de la acusada, las declaraciones de los sobrinos del Sr. Leoncio , Dña. Elena y D. Samuel , el testimonio de D. Gumersindo , trabajador en el servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Águilas, quien a expresa solicitud de D. Samuel , elabora el documento privado por el que transmitía el señorío jurídico de la vivienda 'a Adela como abono de los servicios prestados', en lo que constituiría una donación remuneratoria, pudo también el juez oir el testimonio de Vanesa , presente a la firma del documento, pudo examinar los documentos de autorización a la acusada remitidos por la Caja de Ahorros, y recibir las explicaciones del perito, que realizó la prueba de contraste caligráfico y confirmó la autenticidad de la firma, para concluir, tras valorar todo ese acervo probatorio, privando a los hechos de toda significación antijurídica.
No hay desacierto probatorio alguno, sino simple discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada.
No son estas las únicas razones que se oponen a la estimación del recurso. Hay otras de índole constitucional que se exponen a continuación.
TERCERO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación u contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' .
En conclusión, cuando cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos los requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena y Leoncio , contra la sentencia de 27 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Dos de Lorca; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
