Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 293/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100236
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1385
Núm. Roj: SAP PO 1385/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36039 41 2 2014 0001867
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000293 /2015-C
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000511 /2014
RECURRENTE: Edurne
Procurador/a: CAROLINA RIOBO PEREZ
Letrado/a: DANIEL GOMEZ GAMALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Palmira
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a treinta de junio de dos mil quince.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 293/15 , que dimana de los autos
del Juicio de Faltas Nº 511/14, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño, sobre FALTA DE
LESIONES, en el que son partes, como apelante, Edurne , y, como apelados, Palmira y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Se considera probado, y así se declara, que el día 18 de abril de 2014 sobre las 05:00 horas, en las inmediaciones del bar Lar do Lume en Mosende sito en O Porriño, Palmira empujó a Edurne , de forma que las dos cayeron al suelo, momento en el que ambas se tiraron de los pelos, y Palmira mordió a Edurne en la cara. Como consecuencia de ello, Edurne sufrió erosiones en la región posterior del hombro izquierdo, herida inciso contusa de forma curva en concavidad hacia abajo en región mandibular derecha y marchas sin herida en región inferior con concavidad hacia arriba; precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardó en curar un total de 7 días de carácter no impeditivo, restándole como secuela una cicatriz atenuada de coloración eritematosa de forma redondeada en región mandibular derecha'.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Palmira como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros diarios (en total 120 euro), sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , que supondrá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Edurne en la suma de 221 euros; así como al pago de las costas'.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Edurne , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Palmira como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y al pago de una responsabilidad civil de 221 euros a Edurne , se alza esta última y mostrando su disconformidad con la pena impuesta a la condenada e invocando error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la cuantía indemnizatoria, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena a Palmira en los términos interesados en el cuerpo de su escrito.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.
Respecto del primer motivo de impugnación que centra la recurrente en la indebida determinación de la pena, al entender, conforme a lo peticionado en el acto del juicio, que atendida la gravedad de los hechos, la ausencia de reparación del daño por parte de la denunciada y su falta de arrepentimiento, la pena de multa debería haber sido impuesta, cuando menos, en su mitad superior, esto es, 45 días de multa, pudiendo llegarse al máximo de 60 días tal y como se interesó por la parte en la vista oral.
En la determinación de la concreta pena a imponer, los Jueces y Tribunales tienen dos limitaciones, una derivada del principio de legalidad y la otra derivada del principio acusatorio. Cuando de faltas se trata, el Art. 638 del Texto Punitivo establece que 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los Arts. 61 a 72 de este Código'. Ahora bien, pese al tener literal del precepto, se impone la necesidad de motivar la concreta pena a imponer y ello como consecuencia del principio de proscripción de la arbitrariedad y de racionalidad de la decisión ( Sentencias TS de 12 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 25 de junio de 1999 , 3 de octubre de 1997 , 26 de abril y 27 de junio de 1995 , entre otras).
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la Juez de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, explica suficientemente y con coherencia las razones que le llevan a individualizar la pena en el mínimo legal y no en la extensión solicitada por alguna de las acusaciones, razones que, tras la audición de la grabación del juicio, el Tribunal comparte en su integridad. No existe razón objetiva que nos lleve a modificar la pena en los términos interesados por la recurrente, hallándose circunscrita la función del Tribunal de apelación a controlar que la decisión de la Juez de instancia, en lo que a la determinación de la pena se refiere, esté motivada y sea razonable, y, en el caso concreto, se cumplen ambos parámetros, por lo que la pena de multa impuesta en una extensión de treinta días, ha de ser mantenida.
Y, en orden a la cuantía de la cuota diaria de multa, el Art. 50.5 del Código Penal establece que el importe de las cuotas se determinará teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pues bien, en el caso concreto, la Juez a quo señala en la sentencia que 'la cuota diaria se impone de manera prudente, ante la falta de datos objetivos de la capacidad económica de la denunciada'. Pues bien, la pretensión de la recurrente interesando que se eleve la cuantía de la cuota diaria invirtiendo la carga de la prueba y haciéndola recaer sobre la denunciada, no es admisible; y, una vez, más, estando convenientemente razonada en la sentencia la fijación de la cuota, la misma debe ser mantenida.
Se rechaza el motivo de impugnación.
TERCERO : El segundo motivo de impugnación, que se centra en el error en la valoración de la prueba al no haberse incluido indemnización alguna por la secuela que le resta a la recurrente, tampoco puede ser acogido.
Se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, que 'respecto de lo solicitado en concepto de secuela por la acusación particular, no ha resultado acreditado perjuicio estético alguno', y razona que, pese a que la forense en su informe recoge que 'se evidencia cicatriz atenuada de coloración eritematosa', sin embargo, no ha establecido que la misma pueda ser considerada, si quiera, como perjuicio estético leve, motivo que lleva la juzgadora de instancia a rechazar la existencia de perjuicio estético indemnizable.
Dicho razonamiento el Tribunal lo considera suficiente y proporcionado, fundamentalmente, porque fue la juzgadora de instancia quien tuvo a su presencia a la recurrente y pudo apreciar de forma directa el alcance y entidad de la secuela. El Tribunal carece de datos objetivos que le permitan realizar una valoración en contrario. Ni hemos visto a la lesionada, ni existen fotografías de la cicatriz que nos lleven a realizar una valoración discrepante con la realizada por la Juez a quo, lo que determina, por lo expuesto, la desestimación del motivo de impugnación y, con él, la del recurso mismo.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.Riobó Pérez, en nombre y representación de Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño en autos de Juicio de Faltas Nº 511/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
