Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 27/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100336
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:684
Núm. Roj: SAP TO 684/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00070/2015
Rollo Núm. ..............27/15-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera.-
J. Faltas Núm. ........861/13-
SENTENCIA NÚM. 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de Julio de dos mil quince.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 27 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera, por una
falta de Lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 861/13, en el que han intervenido, como apelante Jose Carlos
, defendido por el Letrado Sr. Carlos Rossi López; y como apelados Consuelo defendido por el Letrado Sr.
José Maria Plaza Navarro y Margarita defendido por el Letrado Sr. Enrique Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina , con fecha veintiséis de Septiembre de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que CONDENO a Consuelo , Augusto , Augusto , Jose Carlos Y Margarita , como autores responsables de una falta de LESIONES a la pena de multa de 40 días a razón de 5 euros por día y cuota a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil a Felipe y a cargo de Augusto y Jose Carlos , solidariamente como autores del hecho la cantidad de 900euros y a favor de Asunción Y a cargo de Consuelo y Margarita , solidariamente como autoras del hecho, la cantidad de 4050 euros; y al pago de las costas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Carlos , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.
Se declara probado que 'el día 3/11/2013, sobre las 5:20 horas de la madrugada, en el local discoteca WONKA sito en avenida de la Constitución de est ciudad se encontraban tanto Asunción y su pareja, Felipe , como, por otra parte, Consuelo , Augusto , Jose Carlos Y Margarita .
Que en un momento determinado, encontrándose Felipe en la barra, tiene un encontronazo con Margarita porque le esta empujando. Entonces se acercó Augusto , que, sin mas , agredió con puñetazos a Felipe , uniéndose a dicha agresión contra Felipe , Jose Carlos , que también pegó puñetazos a este.
Por otro lado, Consuelo Y Margarita agredieron a la pareja de Felipe , Asunción , pegándole puñetazos y patadas.
La agresión a estas dos personas continuó hasta que el portero de la discoteca, Jesús Ángel , intervino separándola los implicados y echándoles fuera de la discoteca.
A consecuencia de la agresión, Asunción sufrió lesiones de las que tardó en curar 48 días (33 de ellos impeditivos) sin necesidad de tratamiento medico, quedándole como secuela estrés postraumatico valorado en un punto. En cuanto a Felipe , sufrió lesiones de las que tardó en curar 12 dias (todos impeditivos) sin necesidad de tratamiento medico y sin secuelas.'
Fundamentos
PRIMERO: Que por los condenados por falta de lesiones, Jose Carlos , Consuelo y Margarita , se recurre la sentencia que les impone pena de multa de 40 días a razón de 5 euros diarios y al pago de indemnizaciones que constan en el Fallo de la resolución recurrida a favor de las victimas de la falta, alegando como motivo de recurso, prescripción de las faltas y error en la apreciación de la prueba.
Justifica la prescripción de las faltas porque el procedimiento no se dirigió contra ellos hasta pasados 6 meses de la comisión del hecho.
Los hechos tuvieron lugar el 3 de Noviembre de 2013.
El Juicio se señala para vista en 20 de Junio 2014 (Providencia) para el 24 de Septiembre 2014.
" La prescripción del delito está regulada en el Código Penal constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (artículo 131.2 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio (art.237 de la Ley Orgánica 6185) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2, inciso cuarto de la norma fundamental vigente como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El artículo 131.2 fija el plazo de prescripción de las faltas en seis meses.
Aunque es cierto que, en el caso del recurso de casación, la Ley de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre la posibilidad de la prescripción, parece obligado aplicar las normas establecidas para la instancia, en tanto no resulten incompatibles con el régimen específico extraordinario. Debe apreciarse en cualquier estado del procedimiento en que aparezca ( sentencias de 30 de noviembre de 1963 y 1 de febrero de 1968 ).
Desde luego no es aplicable el cómputo cuando el recurso no esté detenido por inactividad de los órganos judiciales sino por la espera de su turno de señalamiento ( sentencia de 19 de enero de 1981 ), por ser requisito imperativo ( art. 877 de la Ley Procesal ) en garantía de igualdad procesal, en la actualidad inevitablemente dilatado por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre esta Sala, bien conocida y recogida en el preámbulo de la Ley 21/88. ( S.T.S. 7 Febrero 1991 )" " Es decir al esperarse turno para su señalamiento no puede aplicarse el mismo criterio que para los casos en que el procedimiento queda detenido (S. 19-I-81), pues la espera de turno para señalamiento, exigible por la necesidad de ordenar el trabajo de un órgano judicial, no es equiparable a una paralización procedimental ( SS 7-2-91 EDJ 1991/1254 y 19-12-91 EDJ 1991/12074).
Conviene recordar que las SSTC 194/90, de 29 de noviembre EDJ 1990/10902 y 12/91, de 28 de enero EDJ 1991/783, han desestimado el amparo frente a las resoluciones judiciales que inaplicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el Juzgado." En fecha 12 Diciembre 2013 se incoa Juicio de Faltas (folio 10). A 29 de Noviembre 2013 el procedimiento se había dirigido contra uno de los denunciados ( Augusto ) porque fue detenido, prestó declaración respecto a los hechos luego imputados por el Ministerio Fiscal y fue puesto en libertad con obligación apud acta. En fechas 11 y 12 de Febrero, fueron detenidas por orden del Juzgado los otros tres implicados ( Jose Carlos , Consuelo y Margarita ) hoy recurrentes, y fueron informados del motivo de la detención, sus derechos y prestan declaración en relación a los mismos hechos que luego formaran la acusación del Ministerio Fiscal, con asistencia Letrada.
Esto es, conocía la imputación, conocía el procedimiento y la posición que ocupaba en él (folio 94 y ss) Entre la comisión de los hechos 3-11-13 y el 11-12 de Febrero 2014 no han transcurrido los seis meses que requiere la prescripción de la falta..
Entre el señalamiento del juicio 20 junio 2014 y 11-12 de Febrero 2014 no han transcurrido seis meses que requiere la prescripción. Y entre el 20 junio y el 24 de Septiembre 2014 fecha en la que se celebró el juicio, tampoco han transcurrido seis meses de prescripción.
Procede la desestimación del motivo del recurso.
SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba.
" En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ., pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado." El recurrente Jose Carlos , impugna la identificación en relación a las ruedas de reconocimiento, mostrando su extrañeza porque el lesionado identifica fotográficamente a Augusto (condenado que no recurre) pero no al recurrente Jose Carlos .
En la diligencia de reconocimiento fotográfico de 5 de enero de 2014 tanto Felipe como Asunción reconocen sin genero de duda a Jose Carlos , Consuelo y a Margarita .
La juez a quo valora la prueba personal (denunciantes o denunciados y testigos) y llega a la conclusión de la autoría que expone en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia.
Los otros dos recurrentes alegan el mismo error en la identificación de las personas como los causantes de las lesiones. La respuesta debe ser la misma. En la exhibición fotográfica de 5 de enero de 2014 quedaron plenamente identificados y en sus declaraciones quedó claro que estaban en la Discoteca el dia y hora de los hechos y aunque niegan las agresiones, ésta es una cuestión de hecho que debe valorar el Juez a quo.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de Septiembre de 2015 , en el Juicio de Faltas Núm. 861/13, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. En Toledo a 3 de Septiembre de 2015. Doy fe.-
