Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 32/2015 de 05 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100059
Núm. Ecli: ES:APV:2015:453
Núm. Roj: SAP V 453/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 32/2015
Procedimiento Abreviado nº 212/2014 del
Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna
Procedimiento Abreviado nº 51/2012 del
Juzgado de Instrucción de Paterna nº 1
SENTENCIA
Nº 70/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ
En la ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
nº 637/2014 de fecha 09-12-2014 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna en
Procedimiento Abreviado nº 212/2014, por delito de tenencia ilícita de armas.
Han intervenido en el recurso, como apelante Antonio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Elena Climent Ferrer y defendido por el Letrado D. Raúl Zaragozá Navarro, y como apelado
el Ministerio fiscal, representado por Dª Ana Sáez, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Antonio , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 23.15 horas del día 5 de junio de 2012 fue interceptado por Agentes de la Policía Local de Paterna circulando como acompañante en el turismo de la marca BMW con placas de matrícula ....-MMG por las inmediaciones de la carretera de Manises de la localidad de Paterna (Valencia) y, siendo conocedor de que carecía de la licencia de armas correspondiente así como de la Guía de Pertenencia, portaba una escopeta de la marca OTHER modelo PR12 con número de serie NUM000 , reglamentada en el vigente Reglamento de Armas en la sección 3ª, 3ª categoría, punto 2. La escopeta se encontraba en perfecto estado de funcionamiento a pesar de que fue ocupada en piezas desmontadas.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Se acuerda el COMISO Y DESTRUCCIÓN del arma y munición intervenidos.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Climent Ferrer en nombre y representación de Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 05-02- 2015 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega frente a la sentencia condenatoria el acusado la existencia de un error en la apreciación de la prueba que en modo alguno resulta del examen de lo actuado y, en especial, de la grabación audiovisual del juicio oral.
En efecto, ante la ausencia injustificada del acusado al acto del juicio oral, el agente de la Policía local de Paterna con carnet número NUM001 ratificó haber intervenido en el maletero de un vehículo en que viajaba el acusado una escopeta desmontada y que, preguntados los dos ocupantes del vehículo sobre dicha arma, el acusado reconoció que era suya, alegando que la había encontrado unos días antes en un solar.
Acreditada de esta forma la posesión por parte del acusado del arma y no discutiéndose que carecía de las preceptivas licencia de armas y guía de pertenencia, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 ratificó el informe pericial emitido en autos y, en consecuencia, confirmó que, aunque en mal estado de conservación, el arma, una vez montada, disparaba debidamente.
Como quiera que mal puede el acusado alegar (pese a lo que se dice en el recurso) que desconocía que lo que portaba era una escopeta y que para poseerla precisaba de licencia de armas y de guía de pertenencia, es claro que se acreditaron en el juicio oral los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto de condena.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-10-2014, rec. 10432/2014 , que ' el delito en cuestión constituye una infracción punitiva de naturaleza formal para cuya consumación no se exige resultado material alguno, ni la producción de daño, bastando con la mera potenciabilidad de causarlo. Es un delito abstracto de peligro comunitario, al ser difuso o inconcreto el peligro que crea, ya que el riesgo se cierne sobre un número indeterminado de personas.
En el tipo la doctrina científica y la jurisprudencia han exigido los siguientes elementos: a) elemento objetivo: la tenencia o posesión del arma, integrada por el acto de tener a disposición o poseer el arma con posibilidad de usarla.
b) Elemento normativo, que afecta a la antijuridicidad: no hallarse en posesión de la guía de pertenencia o licencia para su uso exigidos administrativamente.
c) Elemento de culpabilidad: el 'animus posidendi', es decir, el dolo o conocimiento de que se tiene un arma capaz de producir un daño grave a terceros, careciendo de la oportuna autorización.
El objeto material en nuestro caso lo integran las armas de fuego, entendidas como instrumentos capaces de propulsar proyectibles por medio de la deflagración de la pólvora, para lo que el arma ha de estar en condiciones de funcionamiento. La aptitud para el disparo debe medirse con criterios objetivos y abstractos, sin que sea preciso que el arma de inmediato pueda disparar, bastando que, en determinadas condiciones pueda hacerlo. Es, a su vez, un delito de propia mano, siendo preciso que el sujeto activo tenga acceso al arma, que puede compartirlo con otros coposeedores' .
Como se ha dicho, el arma poseída por el acusado era una escopeta en perfecto estado de funcionamiento, el acusado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia y el propio acusado reconoció a los agentes de la autoridad que le detuvieron que el arma encontrada en el vehículo en que viajaba era suya.
No se ha producido, por tanto, el error en la apreciación de la prueba que se denunciaba en el motivo primero del recurso.
Como segundo y último motivo se alega que el acusado no tenía intención de utilizar el arma intervenida y que por tal motivo procede su absolución por ausencia de dolo. Sin embargo, como se ha dicho, el acusado poseía la escopeta a sabiendas de que se trataba de un arma de fuego y a sabiendas de que carecía de las licencias preceptivas para su posesión. Ninguna duda cabe acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
La falta de intención por el acusado de usar el arma podría, en su caso, dar lugar a la apreciación del tipo atenuando del artículo 565 del Código penal , respecto del que ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10- 2007, rec. 10423/2007 , ' El artículo 565 del Código Penal establece la posibilidad de que los Tribunales impongan las penas señaladas a los delitos de tenencia ilícita de armas en un grado inferior, cuando las circunstancias del caso y del culpable evidencien la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. Por lo tanto, para su aplicación sería preciso que tales circunstancias constaran acreditadas y que de ellas pudiera deducirse la ausencia de tal finalidad. El hecho de que el Tribunal entienda que tales elementos no concurren en los hechos enjuiciados no afecta a la presunción de inocencia, aunque pudiera ser discutible desde otras perspectivas, incluso desde la racionalidad del discurso valorativo. '.
El examen de lo actuado muestra que el acusado portaba el arma en el maletero de un vehículo; que la llevaba desmontada; que, aunque mecánicamente operativa, el arma se encontraba en mal estado de conservación debido al óxido acumulado (conclusión segunda del informe pericial obrante al folio 23) y, en fin, que ni estaba cargada ni se ocupó junto a ella munición con la que hubiera podido disparar.
A ello se une, desde el punto de vista de las circunstancias del acusado, que solo tiene un antecedente penal por delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme el 30-03-2000 cancelable en la fecha de los hechos (folios 13- 14) y que solo cuenta con tres antecedentes policiales por robo con fuerza o robo de uso de vehículo igualmente antiguos (de 1998 y 1999, como consta al folio 4).
En tales condiciones, puede afirmarse que las circunstancias del arma y de su ocupación y las circunstancias personales del acusado permiten estimar evidenciada la falta de intención del acusado de usar el arma ocupada para fines ilícitos y, por tanto, permiten la aplicación del tipo atenuado del referido artículo 565, con la consecuencia de rebajar en un grado la pena a imponerle.
Si la pena imponible según el artículo 564.1.2º del Código penal era de seis meses a un año de prisión, la inferior en grado será de tres a cinco meses y veintinueve días de prisión.
Valorando en contra del acusado el hecho (resaltado por el Juzgador de instancia) de que portara el arma en un vehículo que circulaba por la vía pública (lo que incrementa la peligrosidad de los hechos incluso desde la perspectiva del tipo atenuado), se estima razonable la imposición de una pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Climent Ferrer en nombre y representación de Antonio .Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de incluir en su parte dispositiva la referencia al artículo 565 del Código penal y de rebajar la pena impuesta al acusado a cuatro meses de prisión, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
