Sentencia Penal Nº 70/201...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 50/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100217

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00070/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 50/2015

J. Faltas nº : 144/2014

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

sentencia nº 70

En la ciudad de Zamora a 22 de junio de 2015.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidentede esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 144/2014, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Cayetano , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Carro Espada, siendo apelados Faustino y Cía. Liberty Seguros, representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistidos del Letrado Sr. López Rodríguez, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 2/2/2015 y en la que se declara probado que: 'Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del Juicio han resultado suficientemente acreditados, y así se declara, los siguientes extremos: A.- Que sdobre las 7:00 horas del seis 14 de junio de 2014 D. Cayetano circulaba en su vehículo BMW X3 matrícula .... LYH , asegurado en MGS SEGUROS, por la Ronda de la Feria de Zamora cuando detuvo su marcha al encontrar un semáforo en fase roja, cuando el Citróen Xsara matrícula ....YYY , conducido por su propietario D. Faustino y asegurado por la compañía LIBERTY SEGUROS por póliza nº NUM000 , impactó contra la parte trasera del vehículo de D. Cayetano , al no poder el conductor frenar a tiempo para evitar la colisión por no guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.

B.- Los daños ocasionados al vehículo de D. Cayetano fueron reparados a costa de la compañía LIBERTY SEGUROS como aseguradora del vehículo Citröen Xsara matrícula ....YYY .

C.- No ha resultado probado que D. Cayetano sufriera como consecuencia de estos hechos lesiones para cuya sanidad requiriese de tratamiento médico o quirúrgico'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'ABSUELVO a D. Faustino de la falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA de la que se le acusaba, declarándose las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Faustino y Liberty Seguros se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia absolvió a Faustino de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba por el denunciante, como consecuencia de los hechos acontecidos el día 14 de junio de 2014 en la Ronda de la Feria de esta ciudad, al colisionar por alcance el citado al vehiculo conducido por Cayetano . Entiende el juez a quo que no concurre negligencia penal atribuible al conductor denunciado, al no haberse podido determinar realmente la relación causal de las lesiones sufridas por el denunciante con el siniestro objeto de las presentes actuaciones; alude a las de versiones contradictorias, a divergencias de los informes médicos en cuanto a las lesiones consignadas en los mismos, y a la no procedencia de condena alguna por la vía del artículo 621.3 del código penal .

Referido pronunciamiento absolutorio es combatido, ahora, en apelación, por la representación procesal de la parte denunciante, quien pretende que se condene a Faustino como autor responsable de una falta del artículo 621.3 del código penal , a la pena de 30 días de multa a razón de cinco euros día, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con la entidad Liberty Seguros SA, el denunciante en en las cantidades que se explicitan en el escrito recurso. Alega en tal sentido que se ha producido error en la valoración de las pruebas médicas, constituidas por los documentos aportados, informes médicos forenses y documental médica practicada en el acto del juicio, pues lo cierto es que se reconoce la existencia de un accidente de tráfico y de un resultado dañoso, pues al menos se alude a daños materiales, del que resulta responsable el denunciado. Insiste en que la causación de los daños corporales reclamados también se encuentra acreditada al igual que su relación con los hechos denunciados.

Se trata, pues, de incidir a través del recurso de apelación en las mismas cuestiones ya puestas de manifiesto en la instancia, y en la suficiencia o no de las pruebas para fundar una sentencia condenatoria para el denunciado.

SEGUNDO.-Al respecto, es de señalar que son aplicables a la falta de imprudencia, los mismos requisitos o elementos y estructura general de la imprudencia penal, entre los que cabe citar una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un resultado lesivo típico, y una relación de causalidad entre ambos, a más de la infracción de un deber subjetivo y objetivo de cuidado. En concreto, el artículo 621.3, requiere como elementos conformadores, una imprudencia leve y la causación de lesiones constitutivas de delito, es decir, lesiones de primera asistencia y tratamiento médico/quirúrgico en el sentido legal del artículo 147.1 del código penal .

Quiere ello decir que la imprudencia, bien grave, bien leve, causante de lesiones de falta del artículo 617 del código penal , son atípicas y no están incluidas en el ámbito del artículo 621 del código penal , sin perjuicio de su reclamación en la vía civil correspondiente; y con mayor razón, no lo estarán si no hay lesiones atribuibles a la acción del causante.

Consecuentemente, si falta uno de los elementos antedichos no cabe condena conforme al precepto citado, artículo 621.3 del código penal . De ahí que, en el supuesto contemplado, antes de tomar cualquiera otra decisión, será necesario determinar si como consecuencia del accidente se derivó o no para la denunciante recurrente, el resultado lesivo preciso para integrar el tipo penal cuya aplicación se pretende. Ello, por demás, ha supuesto el núcleo fundamental del debate en la instancia y también lo supone en el recurso, al solicitarse en éste por la supuesta perjudicada la declaración de responsabilidad civil a su favor y a cargo del denunciado.

TERCERO.-En este sentido, la parte recurrente cataloga sus lesiones como constitutivas de un delito, por lo que considera a los hechos declarados probados incluidos en el artículo 621.3 del código penal ; se basa, fundamentalmente, según se ha expuesto en el informe médico forense y en la documental médica procedente del médico de su localidad. Y señala que a la vista de los mismos se produce la compatibilidad y simultaneidad de ambas lesiones, contusión dorsal y cervical, y que esta última se detectó no en la fecha que señala la sentencia de instancia sino a los cinco días cuando su médico de cabecera le remite al Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de Zamora, habiendo recibido sesiones de rehabilitación para la disminución del dolor en la zona. Por último señala que el hecho de que sufriera la intervención quirúrgica en previa no permite concluir como lo hace el juez de instancia pues dicha intervención tuvo lugar tres años antes.

Es claro que en el caso las pruebas de naturaleza pericial son determinantes al versar el tema sobre las lesiones del denunciante, ocupante del vehículo que fue alcanzado por el que el denunciado, y sobre la discrepancia que al respecto de las mismas muestran, con su reflejo en la sentencia recurrida, los varios peritos que depusieron en el acto del juicio oral.

Sobre la prueba pericial en general, cabe indicar que la misma puede versar sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia con la que se pretende enlazar la prueba con la hipótesis a probar. En el primer caso se trata de verificar un hecho, y en el segundo se pretende demostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explicar la relación entre dos fenómenos. Con discutible acierto, al primero se le ha llamado 'peritaje científicamente objetivo' y al segundo 'peritaje de opinión'. Éste último es el más frecuente en la práctica forense y el que propicia más dictámenes contradictorios (pues es muy diverso grado de generalidad de las inferencias utilizables y de ello depende la mayor o menor conclusividad de los resultados, lo que deberá tener presente el juez). Cuenta también, a la hora de otorgar fiabilidad intrínseca la prueba pericial, la relación de inmediatez (tanto material como temporal) entre el perito con la fuente de prueba, así como la duración de aquélla; y también la congruencia es un criterio de uso cotidiano que se concreta en la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Pero a los anteriores aspectos de la prueba deben unirse otros atinentes a las operaciones cognoscitivas que vertebran los informes periciales; porque en la pericia, tan importante como la conclusión es el camino seguido para llegar a ella. Así, importa, en primer lugar, examinar la exhaustividad del dictamen en lo que hace a los datos y fuentes de conocimiento de los que ha dispuesto el perito, o si por el contrario, ha desconocido otras circunstancias que pudieron influir decisivamente en la configuración de tales datos, muestras y estados. En segundo lugar, deben de tenerse en cuenta los razonamientos mediante los cuales el experto ha llegado sus conclusiones y que permiten controlar si se ajustan a la lógica o al estado actual de la ciencia. En el caso de varios dictámenes, procederá a la comparación entre ellos, que determinará cuál de los dictámenes es el más concluyente o si procede rechazar todos, justificando en cualquier caso la decisión adoptada.

CUARTO.-Analizando desde la perspectiva ante dicha las pruebas obrantes en autos, incluida la audición de la grabación del juicio, en orden a dilucidar, con la certeza necesaria, que la problemática física que propugna el recurrente deriva del accidente aquí contemplado, cabe ya adelantar que la solución que de darse al tema no puede diferir de la ya citada en la instancia, y ello en tanto que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los hechos y las lesiones que el denunciante atribuye al accidente.

Por un lado, tenemos el informe pericial sobre el accidente, el cual aporta una serie de datos significativos en torno a las circunstancias y entidad del alcance habido entre los vehículos. Así, y según obra en autos los daños de los vehículos fueron escasos a tenor de la información que se desprende del informe que aparece en los autos; el perteneciente al denunciante tuvo un golpe en la parte trasera resultando afectado el paragolpes; es decir, no resultaron afectados los elementos estructurales, ni el soporte de la defensa, en el que se sitúan los elementos preparados para absorber impactos. Los daños tasados, por todos los conceptos, en el Citröen Xsara Picasso del denunciado, se valoraron en 161.16 € sin IVA, y los del vehículo del denunciante en €885.12, debiéndose de tener en cuenta que 682.66 pertenecieron al recambio del paragolpes, de tal modo que dada la escasa cuantía de todos ellos, y la no afectación de los elementos de chapa de fácil deformidad, --es de señalar que la altura de los respectivos vehículos también es dato a considerar, cara a los elementos que se dicen dañados --, permiten concluir que la supuesta colisión fue de muy escasa entidad, máxime si al tiempo se tiene en cuenta que la colisión por alcance se produce al reducir la velocidad para detenerse ante un semáforo, y que este semáforo era el que se encuentra al salir de la rotonda de la Ronda de la Feria, zona urbana de velocidad limitada, con los consiguientes efectos sobre la velocidad de los vehículos que transitan por ella.

Existen, pues, dudas importantes acerca de la verdadera entidad del golpe por alcance, en tanto que suficiente para considerar, sin duda alguna, la afectación por el mismo del ocupante del vehículo situado en primer lugar tal cual es el caso. Así lo ha tenido en cuenta la sentencia y así se tiene en esta alzada, máxime si sobre ello no haberse dado la discusión planteada en el recurso de apelación.

Por otro lado, en lo que a los informes médicos se refiere, el hecho de que se hable de contusión cervical para el recurrente, obliga a señalar que tal padecimiento conlleva una evolución del proceso patológico que cursa, antes de las 72 horas a partir de la producción de los hechos, de forma aguda y obligando al afectado a acudir a los servicios médicos en búsqueda de soluciones de tal carácter.

Tras examinar los documentos obrantes en autos, así como la grabación del juicio oral, la solución del tema que emerge no es otra sino la relativa a la falta de relación de causalidad entre los hechos, acaecidos el día 14 junio 2014, y las lesiones específicas por las que el denunciante no es atendido médicamente hasta el día 21 julio 2014.

Tal conclusión deriva, como no puede ser de otro modo, del informe médico-forense obrante en autos, emitido en fecha 9 de septiembre de 2014, y de su contradicción en el acto del juicio oral por la propio médico forense, quien con suma claridad aludió a la falta de mención sobre el problema más cervicales del afectado, señalando, como dice la sentencia recurrida, que ello pudo deberse a que los médicos del servicio de urgencias prestaron atención a lo más grave; la evolución del proceso patológico en cuestión, cursa antes de las 72 horas a partir la producción de los hechos, y obliga al afectado a acudir a los servicios médicos en búsqueda de soluciones de tal carácter; sin embargo, tal criterio cronológico no se produce en el presente caso. En la misma línea de incumplimiento de criterios, se pronunció el informe de la doctora Jacinta , ratificado por la misma en el acto del juicio oral. Esta falta de constatación médica del origen de las lesiones, como dimanantes del accidente aludido, no es salvable a través de las alegaciones de la recurrente; no se trata de no descartar que las lesiones sufridas pudieran haber sido causadas con motivo del accidente, si no, precisamente, de demostrar fehacientemente que lo fueron por causa de dicho accidente, y ello no se ha producido por lo dicho; en el informe de atención en el servicio de urgencias, no se constata una cervicalgia, con lo que ello supone; la sintomatología que se le aprecia en ese momento es susceptible de calificarse como subjetiva, prescribiéndoles los medicamentos de naturaleza antinflamatoria, relajante o analgésica, y las manifestaciones simultáneas a la atención médica, hechas por el interesado, no son sino de carácter subjetivo, sin constatación médica alguna, a pesar de la evolución que conlleva un esguince cervical.

QUINTO.-Si en consecuencia, no hay lesiones fehacientes derivadas del accidente, no hay hechos integrables en el artículo 621.3 del código penal , al faltar uno de sus elementos fundamentales; ni hay incongruencia en la sentencia de instancia, pues sólo sirven las lesiones de la entidad dicha, anudables a la acción en cuestión. Si no las hay, lo que tampoco puede haber, so pena de infringir el principio de legalidad, de obligada observancia, es falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

Dado que, en efecto, se ha concluido que no hay posibilidad de demostrar la relación de causalidad de las lesiones descritas al denunciante, en la fecha en que lo fueron, con el acto achacable al denunciado, procede desestimar el recurso de apelación. En suma, se trata de pruebas de carácter personal que el juez a quo ha tenido presentes en el dictado de su sentencia, junto con las de naturaleza médica, y que presentan notorias contradicciones y carencias acerca de los hechos conformadores sobre los que el denunciante pretende asentar la condena. Ello conlleva, como ya se ha dicho, la ratificación de la sentencia de instancia.

En fin, todo ello, conjuntamente considerado, conduce a la desestimación del recurso de apelación, máxime, si tenemos en cuenta que debe entenderse, al respeto del presente recurso, que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son varias de las aquí contempladas, sobre la ocurrencia los hechos--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado; hay que tener en cuenta que corresponde a la acusación aportar las pruebas tendentes a demostrar la autoría de los hechos por parte de la denunciada, y ello, en el caso presente no se ha producido, ya que frente a la versión de la denunciada, ninguna prueba objetiva se ha practicado, con la necesaria fehaciencia que exige un fallo condenatorio.

SEXTO.-La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, no conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim ., al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad, en autos de Juicio de Faltas número 144/2014; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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