Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 27/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100119

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:401

Núm. Roj: SAP Z 401/2015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 27/2015
SENTENCIA NÚM. 70/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
En Zaragoza, a diez de Febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 363/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 27/2015 , seguidas por delito
contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, contra Braulio , cuyos
datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado
por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y defendido por la letrada Doña Cristina Martínez. Y como
responsable civil directa contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ,
representada por el Procurador D. Ignacio Bericat Nogué y defendida por el letrado D. José Antonio Leciñena
Mártínez. Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular intervienen Inmaculada
y Ofelia
, representadas por el Procurador D. Miguel Angel Cueva Ruesca Es Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.

HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Único.- En fecha 23 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 18:00 horas, el acusado Braulio , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1933), al que constan registrados sendos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al ser susceptibles de cancelación, conducía el vehículo de su propiedad, Renault Clio con placa de matrícula FO-....-FT , teniendo concertado el seguro obligatorio con 'MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', a la altura del punto kilométrico 0,900 de la carretera ZH-5278, término municipal de Sádaba (Zaragoza), cuando, en un cambio de rasante con buena visibilidad en un tramo estrecho de calzada (menos de seis metros), sin arcén ni marcas viales señalizadas en el centro, se produjo una colisión fronto-lateral izquierda (raspado) por causa no determinada (verosímilmente, debido a que uno de los dos vehículos, sin poder precisarse cuál de ellos, invadió levemente el carril contrario) con el Volkswagen Polo matrícula ....-ZNB que, con el consentimiento de su titular, Ofelia , pilotaba su madre Inmaculada (nacida el NUM001 de 1943), teniendo contratada la póliza con 'ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', sometiéndose el inculpado a las oportunas pruebas con aparato de precisión debidamente homologado arrojando, a las 19:26 horas, una tasa de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y, a las 19:48 horas, una tasa de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que pidiera la realización de prueba alguna de contraste, presentando un comportamiento normal y colaborador si bien con síntomas externos tales como halitosis alcohólica, habla pastosa, ojos brillantes, pupilas dilatadas, deambular titubeante y expresión repetitiva. Habiendo sufrido Inmaculada contusión torácica, cervicalgia y dorsalgia que precisaron para curar de la instauración de collarín cervical y treinta y siete días, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la agravación de la patología degenerativa de la columna vertebral (valorada en un punto por el Médico- Forense); y resultado el Volkswagen Polo matrícula ....-ZNB (cuyo valor venal se ha tasado pericialmente en 2.090 euros en la data del accidente y su valor de mercado, por el perito de la compañía 'ALLIANZ', en un total de 3.200 euros) con desperfectos en el para-golpes delantero y la aleta y la parte delanteras izquierdas cuya reparación - no efectuada- se ha presupuestado en 6.202,83 euros. Procediendo a consignar judicialmente la compañía 'MAPFRE' la suma de 2.159,39 euros el 4 de junio de 2013 (que fue entregada a la Procuradora de las denunciantes) y 2.900 euros más el 10 de octubre de 2013, obrando un importe total en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias -en concepto de fianza exigida judicialmente- de 11.000 euros.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Inmaculada y Ofelia , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, adhiriéndose EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 9 de Febrero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Lo Penal, se alza contra ella la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave. En primer lugar conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de revisión en la alzada de una sentencia absolutoria para poder dictar otra de condena por el Tribunal de apelación, doctrina contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios para la necesaria modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se citan como más recientes las números 144/2012, de 2 de julio (BOE de 30 de julio); 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre); 118/2013, de 20 de mayo (BOE de 18 de junio); 157/2013, de 23 de septiembre de 2013 (BOE 23 de octubre); 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio); y 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (BOE de 22 de diciembre).

La Sentencia 46/2011, de 11 de abril de 2011 (BOE 10 de mayo) nos dice que en cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

Es trascendental la Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre), en la que se reitera la anterior doctrina y se recalca que para la modificación de los hechos probados se hace precisa la audiencia del acusado por el tribunal de apelación. Esta tesis se ha mantenido sucesivamente.

De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina las sentencias 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero), 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio), que se hace eco de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009, y la 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio).



SEGUNDO .- De la lectura del escrito de recurso se desprende con claridad que se invoca una errónea valoración de la prueba y de forma constante se alude a las declaraciones del acusado, testigos y agentes de la Guardia Civil prestadas en el plenario, poniéndolas a veces en relación con las hechas en la fase de instrucción, resultando de todo lo dicho con anterioridad que por este Tribunal no puede hacerse una valoración de las pruebas personales para basar en ellas la condena que se solicita. Respecto del delito del artículo 379.2 del Código Penal , si bien es cierto que existe la documental obrante en el atestado policial con la Diligencia de síntomas externos y las pruebas analíticas cuyo contenido se recoge en los hechos probados, también lo es que, como igualmente razona la sentencia, no se ha podido determinar con claridad que los síntomas que presentaba el acusado fueran debidos tan solo a una ingesta alcohol, al margen naturalmente de la halitosis alcohólica, debiendo tenerse presente que no nos hallamos ante el supuesto de una impregnación etílica que arroje en el aire expirado una tasa superior a 0,60 miligramos por litro, sino en el tipo genérico en el que de manera constante han venido diciendo nuestros tribunales que es preciso demostrar que la ingesta de alcohol ha influido negativamente en la conducción, lo que el Juzgador de la primera instancia no ha dado por acreditado, por lo que una condena exigiría una modificación de los hechos probados añadiendo en su relato esa influencia, tal y como pretende la parte recurrente en el párrafo tercero de las Alegaciones de su escrito de recurso, adición que no procede sin llevar a cabo una revisión de las pruebas personales. En apoyo de la tesis aquí sostenida, la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (BOE de 22 de diciembre), que anula la sentencia de una Audiencia Provincial que al absuelto por un Juzgado de Lo Penal del delito del artículo 379.2 le condena como autor de dicho delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por otro lado, todavía resulta aún más dificultoso, si cabe, declarar que el accidente se produjo por esa hipotética influencia de la ingesta alcohólica, pues como ya refiere la fuerza actuante desde un principio no es posible determinar por pruebas objetivas quien fue el causante de la colisión como consta al folio 10 vuelto y se ratificó en el plenario donde quedó demostrado que la colisión se produjo porque uno de los vehículos invadió el carril contrario, pero sin que pueda decirse con certeza cual de los dos vehículos lo hizo, lo que para efectuar ahora un pronunciamiento contrario la acusado llevaría a revisar todas las pruebas personales practicadas. La misma sentencia habla de discordancias entre la realidad y las declaraciones del acusado y de Inmaculada . En definitiva, se rechaza el recurso.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Inmaculada y Ofelia , contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 363/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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