Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 139/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100075

Núm. Ecli: ES:APO:2016:563

Núm. Roj: SAP O 563/2016

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2015 0016033
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000139 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Filomena
Procurador/a: D/Dª SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CLARA ISABEL REBOLO CASTRO
Contra: Reyes
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL PEREZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 70/16
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciseis.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de
Delitos Leves nº 773/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 139/16, entre partes, Filomena como apelante, y como apelado, Reyes , y de acuerdo
con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Dª Reyes del delito leve de amenazas del que era acusada en este juicio.

Las costas procesales causadas en este juicio se declaran de oficio.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Filomena se alza contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Langreo, en autos de juicio de Delitos Leves nº 773/15, articulando al efecto error en la apreciación de la prueba postulando la condena de Reyes como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Cº penal .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2013 , debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en esta aspecto al Tribunal europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso, así como dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Y no solo como consecuencia del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, que requiere la inmediación en la valoración de pruebas personales, sino también como exigencia vinculada al derecho de defensa. De forma que aun cuando no se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que la rectificación de los hechos no se basa en la valoración de pruebas personales será preciso dar al acusado la oportunidad de ser oído personalmente por el Tribunal que ha de resolver el recurso.

En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso adoptar una decisión sin la apreciación directa el testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa - entre otras sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 18 de octubre de 2006 caso Hermi c. Itlaia , 10 de marzo de 2009 caso Coll c España , 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena redondo c. España ...-, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios debe ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados.

Por su parte el tribunal Constitucional afirma de forma general, en su sentencia 154/2011 que 'En relación con el derecho a un proceso con todas la garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias-entre las últimas SSTC 49/2009 de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 46/2011 de 11 de abril ..- que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación se hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, de manera que es un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'.

Y desde la perspectiva del derecho de defensa se recuerda en la sentencia de Tribunal supremo nº 1423/2011 que ' .. en los últimos tiempos el Tribunal constitucional en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambie en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009 de 7 de septiembre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que si la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la sentencia, por cuanto, a pesar de que no se había modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar el derecho de defensa y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mas reciente, la nº 142/2011 de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Publica que habían sido absueltos por un Juzgado de lo penal. En esta ocasión al igual que sucedió con la sentencia nº 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas la garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo si entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oído los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa conduce a la desestimación de la apelación entablada. La pretensión que en esta alzada se ejercita por la recurrente postulando la condena de Reyes sobre la invocación de error en la apreciación de la prueba proyectada sobre la inexistencia de la perturbación de la tranquilidad, sin que en esta alzada se inste la celebración de vista para que a presencia de esta Tribunal se practiquen nuevamente las pruebas personales que valoró la juez de instancia y se oiga a la denunciada, en los términos exigidos por la jurisprudencia HA DE SER RECHAZADA al transcender la problemática planteada de una cuestión estrictamente jurídica, incidiendo en la valoración de los elementos del tipo, determinantes de la condena postulada de tal manera que la juez de instancia tras desgranar los diversos elementos probatorios desarrollados en su presencia, pruebas de índole personal representados por la declaración de las implicadas en los hechos, audición de la grabación aportada y testifical practicada, llega a la conclusión de que no existe prueba de cargo que acredita más allá de conjeturas o sospechas sobre la realidad de los hechos imputados.

Consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo analizado al no poder la Sala sustituir con los mismos elementos de prueba la falta de convicción condenatoria de la juez de instancia y con ello de la apelación entablada.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo en autos de juicio de faltas nº 773/15, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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