Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 70/2016 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100183
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:545
Núm. Roj: SAP IB 545/2016
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda.
Rollo número 70/2016.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Palma.
Procedimiento de Origen: Juicio oral 412/2015.
SENTENCIA núm.75/2016
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA ANA CAMESELLE MONTIS
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO por esta Sala de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ
VIDAL y Doña ANA CAMESELLE MONTIS, el presente rollo número 70/2016 en trámite de apelación contra
la sentencia número 19/2016 dictada el día 25.1.2016 en el juicio oral nº 412/2015 seguido ante el Juzgado
de lo Penal número uno de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número uno de Palma dictó sentencia el día 25.1.2016 por la que absolvió a Hernan del delito de apropiación indebida de los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Patricio como administrador de la entidad 'Rubí y Petra, S.L.'. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal el 17.2.2016.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 4.3.2016 se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación de ha adelantado al día de hoy por motivos organizativos.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Hernan , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por la presente causa, fue hasta marzo de 2010 empleado de la entidad FUSTERÍA RUBÍ & PETRA SL, momento a partir del cual comenzó a trabajar por cuenta propia.
En fechas 28 y 29/10/2010 las empresas BATEMAYU SL y SNAZAROO ESPAÑA SL realizaron por error dos pagos en la cuenta titularidad del acusado por importe de 18.054,08 € por unos trabajos contratados con la FUSTERÍA RUBÍ & PETRA SL; circunstancia que el querellado comunicó a su padre, Juan María , -hermano del querellante y administrador solidario de la entidad FUSTERÍA RUBÍ & PETRA SL-, quien decidió el destino que dar a dicha cantidad.
No ha quedado acreditado que el acusado se apoderara en su propio beneficio de dicho dinero.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria se alza la parte apelante. Señala que en la misma, como consecuencia de la actividad probatoria, se debió recoger que 'el acusado Hernan se apropió indebidamente del importe de dos facturas, nº NUM000 y NUM001 , por importe cada una de ellas de 9.029,04 €, total 18.058,08 € (base más IVA), que fueron emitidas por la sociedad 'Fustería Rubí y Petra, S.L.' a las entidades 'Batemayu, S.L.' y 'Sanzoo España, S.L.' no constando acreditado que las haya devuelto a la sociedad 'Fustería Rubí y Petra, S.L.'. Entiende que no se han valorado pruebas de cargo practicadas como son la documental aportada por la acusación particular y la defensa y la testifical de Daniel y del propio denunciante.
Por ello denuncia error en la valoración de la prueba, hace una amplia exposición de lo que considera probado atendiendo a sus intereses como parte del procedimiento, e interesa que se dicte sentencia condenatoria en los términos que señala.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y señala que ya en su momento solicitó el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- La sentencia establece los hechos probados. Seguidamente, en sus consideraciones jurídicas afirma que los hechos relatados con la cualidad de probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Razona que el acusado en todo momento reconoció que el ingreso de la cantidad facturada fue realizado por error en su cuenta bancaria y que cuando se percató del ingreso erróneamente efectuado se lo comunicó a su padre, quien le respondió que se quedara con parte del dinero como parte del salario que se le debía por trabajos realizados para la empresa 'Fustería Rubí', que había cesado en su actividad, y el resto se lo entregó a su padre para que pagara a proveedores a los que se le adeudaba dinero al cesar 'Fustería Rubí' en su actividad. Debe tenerse en cuenta que el padre del acusado y el querellante son hermanos y eran administradores solidarios de esta entidad. En su calidad de administrador solidario el padre del acusado acordó abonar las cantidades adeudadas por la carpintería a los acreedores, entre los que se encontraba su hijo a consecuencia de haber realizado trabajos no retribuidos. Por tanto queda descartada la existencia de apropiación dolosa por no haberse procedido a la liquidación de la sociedad. En todo caso el acusado no obró con ánimo de apropiarse de cantidades de la sociedad, sino que siguió las indicaciones de un administrador solidario de la misma. Se considera en la sentencia que no se ha acreditado que los ocurrieran en la forma señalada por la acusación particular.
La Juzgadora de instancia valora que la interposición de la querella se produjo 30 meses después de haber sido cobradas las cantidades, cuando las relaciones familiares estaban absolutamente deterioradas como consecuencia del cese de la actividad.
Las conclusiones fácticas están profundamente ancladas en la prueba practicada. Han sido analizados todos los medios probatorios y la narración fáctica responde al análisis lógico de todo ello. En la sentencia se razonan las dudas que plantea la prueba de cargo de forma sólida, incontestable y estas son de tal calibre que impiden que se dicte una sentencia condenatoria.
TERCERO.- Atendido que se pretende mediante la apelación que se revoque la sentencia absolutoria, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de septiembre y la 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano 'ad quem' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 791.1 LECrim .- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.
Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de octubre de 2001 , 16 de mayo , 28 de octubre y 10 de diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia revocatoria y pretenderse una distinta valoración del acervo probatorio que consiste, esencialmente, en las manifestaciones prestadas en el plenario por el denunciado, el denunciante y los testigos. Los hechos constatados documentalmente no son objeto de discrepancia. Se concuerda entre las partes el origen y destino del dinero, la discusión se centra en la existencia de dolo por parte del acusado, que el Juzgador descarta en base a lo ya expuesto. Las valoraciones que la parte apelante hace de la prueba no pueden prevalecer por lo establecido imparcialmente por la Juzgadora de Instancia.
CUARTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia número 19/2016 dictada el día 25.1.2016 en el juicio oral nº 412/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Palma, que SE CONFIRMA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico
