Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 134/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100148

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2279

Núm. Roj: SAP B 2279/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 134/15-C APFAL
Juicio de Faltas: 99/15
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet
SENTENCIA Nº 70/2016
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 134/15 de los de esta
Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 99/15 de los del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma
de Gramenet por una falta de amenazas; siendo parte apelante Bernardo ; y como apelados Lucía y el
Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 3 de julio de 2015, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Absuelvo a Lucía de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones y declaro las costas de oficio'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Bernardo , en cuyo solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se condenara a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171,7 del C.P . a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; no se formularon alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente y quedaron los autos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS En diversas ocasiones, sin que puedan concretarse las fechas, Lucía enseñó su cinturón a su hija de dos años y ocho meses de edad, para evitar que la niña tuviera conductas inapropiadas; no lo hizo con intención de atemorizarla, sino con la finalidad indicada.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de Instrucción absolvió a Lucía por el tipo de amenazas, al considerar que su acción respecto de su hija no lo hizo con la intención de atemorizarla, sino con finalidad correctiva.

La defensa del denunciante, padre de la menor, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria invocando infracción de ley por inaplicación del art. 171,7 del C.P ., solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la condena en la alzada de la denunciante como autora de un delito leve de amenazas tipificado en aquel artículo, alegando que la conducta de la madre para con la niña fue desproporcionada y excesiva y supuso un claro atentado al derecho de sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal de la menor.

En primer lugar, debo dejar sentado que en ningún caso los hechos podrían calificarse como delito leve de amenazas del art. 171,7 del C.P . porque en el momento de la comisión de los hechos no estaba vigente la nueva redacción del C.P. operada por la L.O. 1/15, por lo que, si los hechos se consideraran típicos, debería aplicarse la legislación vigente en aquellas fechas, subsumiendo la acción en la falta de amenazas del art.

620,2 y último párrafo del C.P . en su anterior redacción que es mas favorable al reo no sólo porque la previsión penológica es menos grave, sino porque la falta no genera antecedentes penales.

Salvando lo anterior, se declaró probado en la sentencia recurrida que la denunciada, madre de la menor de 2 años y 8 meses, en varias ocasiones le ha enseñado su cinturón para evitar que la niña tuviera conductas inapropiadas, haciéndolo con esa finalidad y no para atemorizarla.

La apelante no ha impugnado la valoración probatoria y por lo tanto los hechos probados, por lo que debe partirse de la estricta redacción de los mismos, considerándose probado que la madre enseñó el cinturón no con la intención de atemorizar a la niña, sino con la finalidad de evitar que tuviera conductas inapropiadas (corrección).

Al excluirse en los hechos probados la intención de atemorizar a la menor, la acción no podría considerarse constitutiva de amenaza; no obstante debo hacer referencia al derecho de corrección de la madre por ser precisamente el elemento tenido en cuenta por la Juez 'a quo' para concluir que la acción de la denunciada fue atípica al no darse el elemento subjetivo configurador del tipo de amenazas.

A propósito del derecho de corrección de los padres para con los hijos debe atenderse a la legislación civil de esta Comunidad Autónoma, estableciendo el art. 236-17 , 4 del vigente Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la Persona y la Familia), que 'Los progenitores pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad'.

La cuestión que plantea la redacción del precepto que regula el derecho de corrección reside en la interpretación de los términos 'proporcionada', 'razonable y moderada', o lo que es lo mismo a la determinación de cuales son las conductas autorizadas en el ejercicio de la función educativa inherente al ejercicio de la potestad de los padres.

Los malos tratos físicos y psíquicos están proscritos en nuestra normativa, habiéndose esforzado el legislador para relegarlos del ámbito familiar tanto en la redacción original del C.P. como en la sucesivas reformas operadas posteriormente.

Mediante los concretos tipos relativos a la violencia doméstica se protege la preservación del ámbito familiar, que debe estar regido por el respeto mutuo y la igualdad de todos los componentes de la familia en cualquier etapa de la vida en la que se encuentren, sin que los menores queden excluidos de esa protección y de la proscripción de los malos tratos aunque los padres puedan ejercer sobre ellos el derecho de corrección, lo que nos permite concluir que en la actualidad no son admisibles los castigos físicos en el ámbito de la educación del menor.

No obstante, sabido es que las leyes deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas ( art. 3,1 del Código Civil ) y por ello no podemos hacer abstracción de los vestigios culturales que todavía permanecen en nuestra sociedad relativos al castigo físico de los niños que se ha considerado aceptable hasta tiempos relativamente recientes como uno de los elementos necesarios para una correcta política educativa.

Por ello, y desde esa perspectiva, sólo podría considerarse atípica la conducta correctiva física o psíquica de muy leve intensidad, por aplicación del principio de la insignificancia.

Considero que en el presente caso, debe aplicarse el citado principio de insignificancia porque la acusada se limitó a enseñar su cinturón a su hija para evitar conductas inapropiadas y si bien podría discreparse del método educativo utilizado, sus acciones no superaron los límites de la razonabilidad y la moderación establecidos en la legislación civil por cuanto como se declaró probado no quería atemorizar a la niña, sino tan solo encauzar y corregir su conducta.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 3 de julio de 2015 en el Juicio de Faltas nº 99/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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