Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 638/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 638/2015.

SENTENCIA Nº 000070/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 111/2015, Rollo de Sala número 638/2015, por delito de Violencia de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Rosendo , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Lastra Olano y asistido por la Letrada D.ª Rosana Haya García, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada el acusado D. Rosendo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Irene Ciriza Maisterra.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado, D. Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es pareja sentimental de Dña. Florinda .

SEGUNDO.- El día 16 de abril de 2015, en torno a las 07:45 horas el acusado y su pareja se encontraban en las proximidades de la Plaza da las Estaciones de Santander, cuando se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado empujó en varias

ocasiones a su pareja y le propinó en el rostro un golpe con el bolso que Dña. Florinda portaba.

TERCERO.- Tras estos hechos Dña. Florinda presentaba enrojecimiento en cara y cuello, si bien no acudió a ningún centro médico ni quiso ser examinada por el Médico Forense.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del artículo 153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Florinda , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 1 año y 6 meses.

Manténganse la prohibición de salida del territorio nacional así como la retirada de su documentación de identidad cautelarmente acordadas en virtud de auto de 17 de abril de 2015 hasta que comience, en su caso, la ejecución de esta sentencia una vez quede firme.

Se impone al condenado el pago de las costas.'.

SEGUNDO.- D. Rosendo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Rosendo alegando como motivos de oposición los siguientes:

Se alega vulneración del artículo 24.2 de la CE y error en la valoración de la prueba afirmando que la sentencia se ha basado únicamente en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el testigo presencial y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a su requerimiento, entendiendo que su versión se contradice con la ofrecida por el acusado y por la propia víctima en fase de instrucción, careciendo a su entender de suficiente valor incriminatorio, alegando además que el testigo presencial ha incurrido en numerosas contradicciones en relación con sus sucesivas declaraciones.

Asimismo, se afirma que nos encontraríamos ante una riña de pareja que atendidos los distintos valores culturales de los mismos, de nacionalidad rumana, carecería de relevancia a efectos penales, encontrándonos en el peor de los casos ante una mera falta que el recurrente denomina como de de vejaciones, -si bien cita el artículo 617.1 que castiga la falta de lesiones- ello por ausencia del ánimo de dominación machista.

De igual modo, afirma que dado que la imposición de la pena de prohibición de comunicación y acercamiento a que se refiere el artículo 57.3 del Código Penal es potestativa en el caso de las faltas, que destinar los objetivos de dicha falta no se procediera a su imposición.

Finalmente, se afirma que la propia sentencia niega la existencia de nexo causal entre el enrojecimiento facial apreciado por los testigos y la agresión aquí enjuiciada.

Por todo ello, con carácter principal interesa que se acuerde su libre absolución o subsidiariamente que se le condene como autor de una falta sin imposición de la pena alejamiento.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Dicho lo anterior, la sala, tras analizar detenidamente la causa y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo de la misma llega a la conclusión de que en el acto del plenario se ha practicado prueba de cargo de signo incriminatorio con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, la cual ha sido valorada con toda corrección por la juez.

Así pues, la sala, pese a las manifestaciones del recurrente, no aprecia en los testimonios prestados por el testigo presencial D. Fulgencio a lo largo del procedimiento contradicción relevante alguna. En este sentido, nos encontramos con que dicho testigo, al folio 41 manifestó que llamó a la policía tras ver cómo un hombre golpeaba a una mujer, concretando que vio como el individuo cogió el bolso que llevaba la mujer y le golpeó con el mismo en el rostro en un movimiento de izquierda a derecha, para declarar asimismo que previamente el hombre la había zarandeado y ésta gritaba. En este mismo sentido, el acto del plenario dicho testigo manifestó que cuando se encontraban en el bar de la estación de Feve, oyó gritar a la chica, declarando que vio cómo la pareja discutía que había 'empujones y discusión un poco por las dos partes'(declaración al minuto 10:23 del DVD), declarando nuevamente que vio cómo el chico cogió el bolso de la chica y le golpeó con el en la cara en un movimiento de izquierda a derecha, 'con violencia' (declaración al minuto 10:39), relatando asimismo que la chica al darle el golpe 'grita', que se cayeron todos los objetos y que siguieron discutiendo. Junto a lo anterior, el mencionado testigo declaró que el hombre daba empujones a la mujer, aclarando que no vio el inicio del incidente puesto que cuando oyó por primera vez gritar a la chica la misma estaba detrás de un autobús que no le dejaba ver, siendo cuando se apartó el autobús cuando vio lo ya relatado, manifestando que el hombre agarraba a la mujer del cuerpo y de las manos y le daban empujones (minuto 12:27) si bien 'lo más fuerte que vio fue lo del bolso'. El testigo por tanto ha descrito una acción violenta protagonizada por un varón frente a una mujer, dándose la circunstancia de que el acusado en el acto del plenario reconoció que D.ª Florinda era su pareja, así como que ambos mantuvieron una fuerte discusión en la vía pública. La sala por tanto al igual que la magistrada de instancia entiende que el relato ofrecido por dicho testigo presencial, además de persistente, es plenamente creíble, sin que a ello obste el hecho de que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a requerimiento del Sr. Fulgencio , manifestaran que éste les dijo que había presenciado como el hombre propinaba un puñetazo a la chica, por cuanto la juez de instancia ya razonado suficientemente al respecto en la sentencia recurrida, no pudiendo descartarse que tal manifestación, no ratificada por el propio testigo presencial en ningún momento procesal, fuera fruto de un malentendido. En suma, la sala entiende plenamente acreditado que el acusado fue el autor de la agresión que aquí se enjuicia, siendo en este punto irrelevante que la juez de lo penal no entendiera acreditado que el enrojecimiento apreciado por los agentes de la autoridad tuviera su causa en la agresión que nos ocupa, ello por cuanto el tipo penal objeto de condena no exige la causación de lesión alguna, siendo suficiente con un acto de acometimiento como el descrito de forma inequívoca por el mencionado testigo.

TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe de correr la alegación consistente en la falta de tipicidad de dicha conducta, alegación que se funda en la afirmación de que en el presente caso nos encontramos ante una agresión mutua que no supone una manifestación del principio de superioridad machista al no haberse acreditado la existencia de una situación de dominación o de desigualdad como factor determinante de dicha conducta, no siendo tampoco asumible en base a dichos argumentos que los hechos deban de estimarse como constitutivos de una mera falta.

En relación con la anterior cuestión, esta misma sección de forma reiterada, al igual que numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar las sentencias dictadas por la AP de Madrid el 27 de junio de 2013 y de Sevilla de 19 de junio de 2013 , entre otras muchas, vienen poniendo de manifiesto que las doctrinas a favor de la tesis defendida por la parte recurrente, si bien pudieron tener inicialmente cierto apoyo en la tesis sostenida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , actualmente han sido claramente superadas por numerosas sentencias tanto de dicho Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así pues, el artículo 153 del Código Penal que nos ocupa, define la conducta a que se refiere de modo completo, por lo que no precisa ser integrado con ninguna norma extrapenal que aporte algún elemento, subjetivo u objetivo, de dominación o discriminación, máxime cuando la referencia del artículo 1.1 de la Ley Integral a la violencia de género 'como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' es meramente explicativa de la etiología de tal fenómeno criminal y no especificativa de las normas penales, idea que corrobora la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo , al indicar que lo que determina la sanción más grave de las conductas tipificadas en el artículo 153.1 del Código Penal , no es la 'presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad del agente ', es decir, el componente de 'superioridad machista' a que nos venimos refiriendo, sino 'el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' (FJ. 9), 'la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja' (FJ. 11), o, lo que es lo mismo, la 'razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres' (FJ.12), siendo importante comprobar que precisamente esa fue la tesis mayoritaria que prosperó frente a quienes precisamente propugnaban una 'sentencia interpretativa' que exigiese la inclusión de ese elemento en el tipo objetivo o subjetivo del delito so pena de inconstitucionalidad, como ampliamente expresaron en los votos particulares, en similar sentido se ha pronunciado más recientemente el TC en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 . Asumir la interpretación que propugna la parte recurrente, conduciría al absurdo interpretativo de que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153, cualquier acto de maltrato de la mujer sobre el varón, o de alguno de ellos sobre otro miembro de la unidad familiar, descendientes o ascendientes, habría de ser castigado como delito (pues no cabría buscar en esas conductas ningún ánimo de dominación machista ni se exigió nunca durante su vigencia anterior a la redacción actual del apartado 1), pese a que el mismo comportamiento del hombre sobre su pareja sería degradado a falta siempre que no se acreditara dicho propósito, lo que no sólo es un contrasentido sino que incluso haría saltar por los aires todos los propósitos confesados por el legislador en la legislación específica de violencia de género.

Así pues, nuestro Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2010 dictó la sentencia número 807/2010 , en la que con toda claridad y de forma expresa mantiene que ' se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas (...) pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.

Lo hasta ahora expuesto, obliga a afirmar que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, esto es del Maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal , que no exige, en consecuencia, la prueba de cuáles sean las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal como en el resto de las infracciones penales, siendo por ello suficiente con que objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria se haya perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y que lleva aparejada una pena determinada, de suerte que el tipo penal del artículo 153 del Código Penal requiere únicamente de la acreditación del acometimiento en el presente caso a su pareja, aún sin causar lesión, circunstancias todas ellas que concurren en el presente caso, lo que determina la desestimación de dicho motivo de oposición al no ser exigible ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo, ese especial elemento de dominación machista, ni ser tampoco atendible en modo alguno el argumento relativo a que en el ambiente cultural de la pareja una agresión como la aquí enjuiciada se encuentra normalizada. No puede por tanto prosperar el motivo de oposición que entiende que la conducta enjuiciada es impune o reconducible al ámbito de las faltas, entendiendo en consecuencia ajustada derecho y a la entidad de los hechos, la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento o comunicación impuestas.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2015,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 111/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente a la perjudicada, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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