Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 943/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100001
Núm. Ecli: ES:APC:2016:11
Núm. Roj: SAP C 11/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0012467
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000943 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 DE FERROLXDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2014
RECURRENTE: Estanislao
Procurador/a: MÓNICA INSUA BEADE
Letrado/a: ANTONIO SANCHEZ DIAZ
RECURRIDO/A: Manuel , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Letrado/a: MARIA SUSANA GRANDE CASADO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL,
por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Estanislao , siendo partes, como apelante
Estanislao , defendido por el Letrado don ANTONIO SANCHEZ DIAZ y representado por la Procuradora doña
MÓNICA INSUA BEADE y, como apelante-adherido Manuel , defendido por la Letrada doña MARÍA SUSANA
GRANDE CASADO y representado por el Procurador don ADRIAN MANIVESA PANTÍN, y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, con fecha 27 de febrero de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art. Art. 237 , 238 20 y 240 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y grave adicción a las drogas a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Art. 237 , 238 20 y 240, en relación con los art. 16.1 Art. 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de las atenuantes de dilaciones indebidas y grave adicción a las drogas, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 2/3 partes de las costas causadas, y a Estanislao como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Art. 237 , 238 20 y 240, en relación con los art. 16.1 Art. 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 7 MESES y 15 DIAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 parte de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que: A) Entre las 23:55 horas del día 15 de Diciembre de 2010 y las 5:30 horas del día 16 de Diciembre del mismo año, el acusado Manuel nacido el NUM000 .1981 según DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 19.09.2003 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ferrol como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 9 meses de prisión (suspendida en fecha en fecha 25.01.2004 por tiempo de 5 años -ejecutoria 384/2003-) y por sentencia firme de fecha 26.10.2005 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ferrol como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión (suspendida en fecha 19.11.2007 por tiempo de 5 años -ejecutoria 297/05), se dirigió a la cafetería de la Estación de autobuses de Ferrol gestionada por Demetrio . Una vez allí, guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, accedió al interior de la misma para lo cual rompió el cristal superior de la puerta derecha de la entrada e hizo suyos 230 euros que se encontraban en la caja registradora, habiendo renunciado Demetrio a cualquier indemnización que le pudiera corresponder par tales hechos.
B) Sobre las 1:15 horas del día 17 de Diciembre de 2010 el acusado antes filiado en compañía del también acusado Estanislao nacido el NUM002 .1976 según DNI NUM003 , ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en sentencia firme el 29.10.2009 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 6 meses y 1 día de prisión (suspendida en fecha 27.05.2010 por tiempo de 2 años y posteriormente remitida el 11-06-2012 -ejecutoria 22/10) se dirigieron al Bazar Euro, propiedad de Rodolfo sito en la carretera de Castilla n° 175 de la localidad de Ferrol. Una vez allí, guiados por el propósito conjunto de obtener un beneficio patrimonial ilícito rompieron el cristal de establecimiento y trataron de acceder a su interior sin conseguirlo al verse sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido comisionados para acudir al lugar de los hechos. El propietario del local ha renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.
El acusado Manuel tiene historia abierta en Asfedro desde el año 2000 por consumos de opiáceos y cocaína con diagnóstico de dependencia a dichas sustancias, lo que al tiempo de los hechos descritos condicionaba su proceder.
Por los citados hechos se siguieron Diligencias Previas nº 2411/10 dictándose auto de procedimiento abreviado el 15 de Noviembre de 2011 y Diligencias Previas nº 2435/10 dictándose auto de procedimiento abreviado el 19 de Diciembre de 2012, acumulándose uno y otro procedimientos por auto 20 de Diciembre de 2011. El Ministerio Fiscal recurrió en reforma dichas resoluciones, resolviéndose los recursos en fecha 27 de Junio y 24 de Septiembre de 2012 respectivamente y tras unir determinada documental a la causa, el 1 de Enero de 2013 se dicta el definitivo auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado. El auto de apertura de juicio oral se dicta el 24 de Abril de 2013 y no es hasta el 02 de Abril de 2014 cuando se remiten las actuaciones al juzgado de lo Penal. Admitidas las pruebas y señalado juicio oral, el juicio fue suspendido en dos ocasiones celebrándose finalmente 17 de Febrero de 2015. Tales retrasos no son imputables a los acusados'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por uno de los condenados, Estanislao , la resolución de instancia, alegando como motivos: a) error en la apreciación de las pruebas y b) determinación e individualización de la pena. El Ministerio Fiscal y el otro condenado, Manuel , se adhiere al recurso con base en iguales motivos.
SEGUNDO.- RECURSO DE Estanislao .- El primer motivo desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 120 / 2009 , 136 / 2006 y 123/2005 ), porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En la causa, toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol que elaboró un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, consecuencia de las pruebas practicadas, destacando que uno de los acusados, Manuel , reconoce la totalidad de los hechos (si bien en su concreta participación) tanto que entró en la cafetería de la estación de autobuses y se llevó 230 euros, como que el 17 de diciembre de 2010 rompió el cristal de la puerta del bazar 'Euros' para acceder al mismo, sin llevarse nada, además uno y otro perjudicado y, en lo que respecta a Estanislao , el regente del bazar, Rodolfo , confirma que rompieron el cristal de la puerta lateral, reparándole los daños el seguro. Es cierto que Manuel niega la participación de Estanislao , pero la declaración de los agentes es en este punto contundente, no solo vieron a Estanislao en la puerta del establecimiento sino que horas antes ya los habían visto juntos, hecho que reconocen los dos acusados en fase de instrucción, los agentes reiteran que los vieron a los dos Estanislao salió corriendo y no pudieron darle alcance, a Manuel lo sorprenden intentando entrar en el local, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la juzgadora, existe el concierto de voluntades, y el reparto de papeles, no siendo necesario que el acusado estuviera dentro del establecimiento, estamos ante una figura en la que no se ha llegado a la perfección delictiva.
TERCERO.- Entiende el recurrente que se ha procedido a una incorrecta aplicación de la individualización de la pena, el motivo tampoco puede ser estimado, en la sentencia ya se razona de modo acertado que el grado de ejecución alcanzado lleva a rebajar la pena en un solo grado, de forma que el arco punitivo seria de seis meses a un año, y concurriendo en el acusado una circunstancia agravante y otra atenuante se impone la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, es decir, se impuso la pena en la mitad inferior lo que ha de considerarse acertado, sin que se pueda equiparar su situación a la del otro coacusado al concurrir en este dos circunstancias atenuatorias.
CUARTO.- ADHESIÓN AL RECURSO DE Manuel . No se considera necesario analizar nuevamente el primer motivo al referirse la errónea valoración de la prueba a la participación de Estanislao , motivo que ha sido desestimado en el fundamento jurídico segundo.
En lo que se concierne a la determinación e individualización de la pena impuesta a Manuel , el motivo tampoco merece mejor acogida, en cuanto al primer delito la pena se impone en el mínimo legal al no apreciarse un fundamento cualificado de atenuación que tampoco se estima por la Sala, al igual que se le impone la pena de seis meses, mínimo de la inferior en grado, por el segundo delito. La pena es correcta y resulta de la aplicación de la regla séptima del artículo 66-1 del Código Penal en relación con el artículo 62 del Código Penal en uno de los casos.
QUINTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin expresa imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Estanislao y la adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 145/2014, que se confirma íntegramente , sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
