Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 170/2016 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100055
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1014
Núm. Roj: SAP M 1014/2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012282
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 170/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 94/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 170/16
Juicio por delitos leves n.º 94-15
Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 70/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en el Juicio por delitos leves
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 94-15, habiendo sido partes: Las apelantes Francisca y Paloma
, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid , en el Juicio por delitos leves antes mencionado, dictó con fecha 3 de noviembre de 2015 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Francisca Y Paloma , como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245,2 del Código Penal , a la pena de Multa de 3 meses a razón de 2 euros diarios, para cada una de ellas, así como a las costas que por este procedimiento se originen.
Se acuerda asimismo que se proceda al desalojo y lanzamiento de la parte condenada ( y de los que con él habiten) de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.
Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente por vía de apremio, a la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ' .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, Francisca y Paloma interpusieron recursos de apelación en los que hacen las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de recurso que aquí se tienen por reproducidas; y dándose traslado , son impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 3 de febrero de 2016 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 170-16 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .-En los recursos se alega que las recurrentes carecen de recursos para pagar un piso.
El Ministerio Fiscal interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO. -La alegación que se realiza en los recursos no desvirtúa que en base al propio reconocimiento de los hechos por parte de las acusadas proceda la condena a cada una de ellas por un delito leve del artículo 245.2 del Código Penal .
Se les ha impuesto la pena mínima de tres meses de multa prevista en el precitado precepto con la cuota igualmente mínima de dos euros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 n.º4 del Código Penal .
Por lo que se ha tenido en cuenta la situación económica de las recurrentes en la Sentencia impugnada .
En el trámite de ejecución de Sentencia se puede acordar el pago de la multa por plazos.
Por otra parte, en el Acto del Juicio no ha resultado probada la concurrencia de los presupuestos que para la apreciación del estado de necesidad prevé el artículo 20 n.º5 del Código Punitivo .
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser apreciadas han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo , y debiendo serlo por quien las alega.
En este punto es significativa la doctrina que recoge la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 1424 /2005 de 5 de diciembre de 2005 en el sentido de que ' como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).'.
En base a todo lo argumentado, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Francisca y Paloma contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Madrid en el Juicio por delito leves n.º 94 -15 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

