Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 24/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2013 0001400
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2016-P.
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/querellante: Teodoro , Luis Pablo , Arcadio
Procurador/a: D/Dª Mª TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARCOS MARTINS LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL- Luis Pablo - Arcadio
Procurador/a: D/Dª MERCEDES GARCIA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS POTEL ALVARELLOS
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA CARRERA FERNÁNDEZ , en representación de Teodoro , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000224 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Luis Pablo Y Arcadio representados por la Procuradora MARIA MERCEDES GARCÍA GÓMEZ actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D Teodoro como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales, ambas en concurso ideal :
A) Delito de resistencia , a la pena de OCHO MESES DE MULTA , con una cuota diaria de DIEZ EUROS , haciendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS ( 2400 euros ) , todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas
B) Falta de lesiones , a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA ,con una cuota diaria de DIEZ EUROS ,haciendo un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 EUROS ), todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , condenándolo asimismo al abono de las dos cuartas partes de las costas del juicio , absolviéndolo del delito de injurias y de la falta contra el orden público de que venía siendo acusado , con declaración de oficio de las otras dos cuartas partes de las costas .
En concepto de responsabilidad civil , Teodoro indemnizará al Agente NUM000 ( Luis Pablo ) en la suma de 1550 euros.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Sobre las 19:00 horas del día 19 de marzo de 2013 , varios Agentes uniformados de la Policía Local se encontraban a las puertas del Concello de Ponteareas con la finalidad de impedir el paso a los ciudadanos que pretendían acceder ,al haberse completado el aforo de la Sala de Plenos del Consistorio.
En un momento dado , el acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales , comenzó a gritar que eran unos fascistas y unos hijos de puta , y trató de entrar en el Concello pese a la prohibición de la policía , momento en que , con ánimo de menospreciar el principio de autoridad y su integridad física , empujó al Agente Luis Pablo , con número de identificación NUM000 , quien a consecuencia del mismo se golpeó contra un macetero y terminó cayendo al suelo .
A consecuencia de tales hechos , el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en costado derecho , fractura costal derecha y contractura dorsal , de las que curó tras una primera asistencia en treinta y un días impeditivos'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12-4-2016.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada se alza la parte recurrente alegando error en la valoración de las pruebas , in dubio pro reo , infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal e infracción del artículo 50,5 del Código Penal solicitando la revisión de la cuantía de la cuota diaria a 2 euros como forma de hacer frente a la multa y a la responsabilidad civil .
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Basado el primero de los motivos del recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La prueba valorada en este caso ha sido esencialmente de carácter personal , sin que se observe error alguno en la conclusión alcanzada.
Fundamenta el juzgador el pronunciamiento de condena en las declaraciones prestadas por los agentes NUM001 y NUM000 , así como en la fotografía obrante al folio 13 y lo manifestado por éste último en relación a dicha instantánea . Es aquel quien , partiendo de la inmediación propia del plenario , otorga credibilidad a las declaraciones de los mencionados testigos sin que , pese a lo alegado por la parte recurrente , se observe en aquellas contradicciones que permitan restarles verosimilitud.
En todo caso el hecho de que ambos testigos se encuentren personados en calidad de acusación particular y consecuentemente hayan procedido a la calificación de los hechos y a la solicitud de indemnización , en nada afecta a la mencionada credibilidad , actuando en ejercicio de sus respectivos derechos y solicitando , por otra parte , idéntica indemnización por las lesiones sufridas por el segundo de los agentes que la que ha sido fijada por tal concepto por el juzgador.
Es valorada la prueba expuesta como el juzgador realiza el juicio de inferencia que se estima correcto ,procediendo a continuación a detallar porque no considera que las declaraciones de los seis restantes testigos contradicen el resultado de las anteriores pruebas , sea porque no vieron el incidente por estar tomando la fotografía ( Norberto ) porque no podía ver lo que pasaba en primer plano al tener gente delante ( Tomás ) porque no vio al acusado cuando la gente intentaba entrar ( Juan Ignacio ) porque estaba mirando para el lado opuesto , como razona el juzgador en el caso de Arturo , o sea por la contradicción que encuentra y plasma en relación a la declaración de Filomena .
La credibilidad dada por el juzgador a los primeros testigos señalados , con base en la inmediación del plenario ,no puede ser suplida en esta instancia , y careciendo de otros datos objetivos que permitan modificar la conclusión alcanzada por el juzgador , el pronunciamiento condenatorio alcanzado debe mantenerse.
Alegado también el principio in dubio pro reo , éste tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia SSTS de 20 .1. 1993 , 14.11.1999 ) ; y este en el supuesto concreto ante el que nos encontramos : El juzgador alcanza el pronunciamiento de condena sin que se observe en su razonamiento duda alguna ni sobre el modo en que se desarrollaron los hechos ni sobre la participación en los mismos del recurrente.
TERCERO.- Por lo que respecta a la alegada infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6 del Código Penal - el motivo no puede ser estimado .
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2014 señala que ' es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas ' paralizaciones ' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la ' dilación indebida ' (o el ' plazo razonable ') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).'
Jurisprudencialmente y atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso, se pondera que se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal .
Descendiendo al caso concreto y revisadas las actuaciones , se comparte el razonamiento del juez a quo en el sentido de que no se observan en la tramitación de la causa dilaciones que puedan ser consideradas indebidas o extraordinarias ,y , frente a lo expuesto por la parte recurrente , con posterioridad a mayo de 2013 , se practicaron diligencias a solicitud tanto de la propia defensa como de la acusación particular , se continuó con la tramitación de la causa ejerciendo la acusación el derecho a los recursos y procediéndose a las correspondientes averiguaciones de domicilio . En suma , el cómputo total de dos años y medio desde los hechos hasta la celebración del acto del juicio , vistas las diligencias practicadas no se considera que pueda justificar la aplicación de la circunstancia atenuante interesada.
CUARTO.- Por último se alega la infracción del artículo 50,5 del Código Penal , interesando se reduzcan las penas al mínimo permitido por el Código Penal tanto en el tiempo como en cuantía.
Por lo que respecta al tiempo de duración de las penas , ocho meses de multa en relación con el delito de resistencia y un mes y quince días de multa para la falta de lesiones ; en cada uno de los dos casos el juzgador razona los motivos los que establece tal duración , sin que se hayan ofrecido por la parte recurrente otros datos que permitan la modificación de la duración establecida ; y en relación a la cuota fijada , en ambos casos diez euros día , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2009 , ya aludida por esta Audiencia en otras ocasiones , señala que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
Nuevamente el juzgador razona los motivos por los que procede a fijar una cuota diaria de 10 euros , considerando que existe una cierta capacidad económica en el acusado , aún cuando se encuentre en situación de desempleo , capacidad económica que se hace derivar de la tenencia de un vehículo y de los distintos gastos , también reflejados en la sentencia , a lo que se ha de hacer frente . Por tanto , no constando acreditada situación de indigencia y estando a la fundamentación del juzgador , se mantiene la cuota impuesta , más cercana al mínimo legalmente dispuesto que a la cuota máxima ; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar pago fraccionado y de las normas de imputación de pagos contenidas en el artículo 126 del Código Penal .
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM , se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Carrera Fernández en representación de Teodoro contra la sentencia de fecha 9.9.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que íntegramente se confirma , sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
