Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 72/2016 de 30 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100456
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:456
Núm. Roj: SAP SG 456/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00070/2016
N.I.G.: 40195 41 2 2015 0101254
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 70 / 2016
PENAL
Recurso de apelación
Número 72 Año 2016
Procedimiento Abreviado
Número 163 Año 2016
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda instancia
la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto
delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia sobre sustancia que no causa grave daño a la
salud , frente a los acusados Anselmo , Eufrasia mayores de edad y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Bas Martínez y asistido del
Letrado Sr. Krit Theo Brocheler y la acusada Olga , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancia s
constan ya en la sentencia impugnada representada por el Procurador Dr. Bartolomé Núñez y asistida por el
Letrado José Alfonso Bartolomé Núñez y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de
la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Olga y Eufrasia , como
parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de diecisiete de junio de dos mil dieciséis , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 12:30 horas del día 14 de octubre de 2015, los acusados Anselmo (NIE NUM000 ), del que no constan los antecedentes penales, Eufrasia (NIE NUM001 ), anteriormente condenada por sentencia firme de 23/9/08 por un delito de tráfico de drogas a una pena de prisión de un año, un mes y diez días (no extinguida hasta el 18/9/13) y por sentencia firme de 19/8/09 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa (condena extinguida el 15/9/12), y Olga (NIE NUM002 ), cuyos antecedentes penales no constan en la causa, todos ellos mayores de edad y de nacionalidad marroquí, actuando de común acuerdo, portaban en el interior de sus cuerpos, gran cantidad de bellotas de hachís que habían ingerido previo reparto entre los tres, y que iban expulsando progresivamente, cuando fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil circulando por la carretera A-l a la altura del p.k. 127, término municipal de Fresno de la Fuente, en el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-XND , propiedad de la acusada Eufrasia , en el que viajaban desde Marruecos transportando la droga, arrojando la acusada Olga un paquete conteniendo 26 bellotas de hachís que ya habían expulsado. Ingresados los acusados en el Hospital General de Segovia, continuaron expulsando bellotas hasta hacer un total de 335 bellotas de resina de cannabis, con un peso total de 3.053'21 gramos, de riquezas comprendidas entre el 17'8% y el 19'06% de tetrahidrocannabinol, sustancia que los acusados destinaban a su entrega a terceras personas, y que alcanzan un valor total de 17.664,24 €.
Los acusados tienen su residencia habitual en España, sin que en este momento conste en los autos desde qué fecha, ni si cuentan con trabajo o medios de vida legales, y realizan frecuentes viajes a Marruecos.
Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa el 16 de octubre de 2015 .'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados Anselmo , Eufrasia y Olga , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito contra la salud pública sobre sustancias que no ocasionan grave perjuicio a la salud en su modalidad de cantidad de notoria importancia , con la concurrencia de la agravante de reincidencia para Eufrasia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los otros dos acusados, a las siguientes penas: - A Anselmo , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 € , con responsabilidad personal subsidiaria de 200 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de un tercio de las costas procesales.
No procede la expulsión del ciudadano Anselmo dado que ostenta la condición de ciudadano asimilado a la Unión Europea, disfrutando permiso comunitario por lo que deberá cumplir en el territorio nacional la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta.
- A Eufrasia , dado que concurre la agravante de reincidencia la pena de cuatro años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 240 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de un tercio de las costas procesales.
Se acuerda el cumplimiento de la pena de prisión por dos años, cumplida la cual se procederá a la expulsión del territorio nacional de Doña Eufrasia en sustitución del resto de la pena, con prohibición de regreso a España por el plazo de seis años. Igualmente se acuerda la expulsión, con igual plazo de prohibición de regreso, cuando la penada sea clasificada en tercer grado o les sea concedida la libertad condicional - A Olga , en quien no concurren circunstancias la pena de tres años y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 200 días de privación de libertad en caso de impago y con imposición a la misma de un tercio de las costas procesales.
Se acuerda el cumplimiento de la pena de prisión por un año, cumplida la cual se procederá a la expulsión del territorio nacional de Doña Olga en sustitución del resto de la pena, con prohibición de regreso a España por el plazo de seis años. Igualmente se acuerda la expulsión, con igual plazo de prohibición de regreso, cuando la penada fuera clasificada en tercer grado o les sea concedida la libertad condicional.
Se mantiene con carácter cautelar y hasta que, en su caso sea confirmada o, revocada la medida de prisión preventiva de los tres acusados condenados en la presente sentencia.
Se decreta el decomiso de las sustancias y dinero intervenidos y del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-XND utilizado en los hechos que se adjudica al Estado '.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de los acusados Olga representado por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez y asistido del Letrado Jesús Angel de Álvaro Romero ; y de la acusada Eufrasia representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bas Martínez de Pisón y asistida del Letrado Sr. Krit Theo Brocheler se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en primer lugar la sentencia de instancia la postulación procesal de Doña Olga condenada por el delito contra la salud pública que se dice en la sentencia Alega como primer motivo que debe aplicársele el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal . Dicho precepto permite aplicar la pena inferior en un grado respecto a las previstas en el párrafo anterior cuando se aprecie la escasa entidad del hecho y según las circunstancias personales del culpable. El alegato se rechaza pues según las declaraciones de los otros dos coacusados fue la recurrente la que coordinó la operación de tráfico en la que resultaron detenidos y posteriormente condenados. Además la cantidad aprehendida es de notoria importancia según el criterio jurisprudencial que sitúa el umbral para el caso del hachís en 2,5 Kgm, lo que no niega la recurrente, que solo aduce que la cantidad que les fue intervenida está cerca de dicho parámetro. Pero a tal alegación no puede atribuírsele la relevancia pretendida por la apelante pues la cantidad incautada es de 3.053,21 gramos con lo que la cantidad rebasa el umbral referenciado en de más de medio kgm.
Se alega también que se ha valorado erróneamente la prueba respecto a que ella fue la coordinadora y jefa del grupo. El motivo se rechaza. Como se establece en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer el principio pro reo. Se ha producido un razonamiento fundado y convincente del Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada explicando su valoración del material probatorio, básicamente la declaración de los otros dos coimputados en tal sentido y carece de transcendencia respecto al particular analizado que la recurrente estuviera más o menos nerviosa en el momento de la detención o que colaborara con los agentes policiales cuando se produjo la detención de los tres condenados. En el recurso se reconoce la declaración de los otros coimputados que hablan de un plan preconcebido por la recurrente. Con tales datos no puede rechazarse la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' que solo debe revisarse cuando fuese arbitraria, ilógica o contraria a elementales reglas de razón. No se vulnera tampoco el derecho a la protección de la infancia que se sugiere en el recurso pues respecto a su hijo menor la resolución judicial no impide que la recurrente pueda tenerle en su compañía y trasladarlo con ella.
Finalmente alega falta de motivación de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento que le condena a abonar la pena de multa de 50.000 euros y lo fundamenta en que el art. 368 del Código Penal al establecer la pena de multa la cuantifica en el tanto al duplo del valor de la droga intervenida y la incautada a los condenados solo alcanza el importe de 17.664,24 euros y concretamente el valor de la droga intervenida a la recurrente es de 5.627,16 euros, por lo que los 50.000 euros exceden en mucho del duplo del valor de la droga intervenida.
El motivo se rechaza pues la sentencia condena a la recurrente por un delito del art. 368 en relación con el art. 369. 5 del Código Penal y en los supuestos del último precepto la pena de multa legalmente prevista es del tanto al cuádruplo. Los tres condenados actuaron de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse de la totalidad del valor de la droga incautada al margen de la forma, que se desconoce, en que hubieren pactado el reparto de las ganancias de la operación de la venta. Por ello para imponer la pena ha de tenerse en cuenta el total del valor de la droga incautada y no el correspondiente a las bellotas de hachís que portaba cada uno.
El valor total es de 17.664,16 euros. Su cuádruplo asciende a 70.656,64 euros por lo que la pena impuesta a la recurrente en concepto de multa está dentro de los márgenes legales y es incluso bastante inferior al máximo legal previsto. Por ello ninguna objeción debemos hacer a la cuantía de la pena de multa impuesta en la resolución apelada a la apelante.
,
SEGUNDO.- También apela la sentencia la condenada Eufrasia aduciendo un error en la apreciación de la prueba al entender que su hija menor Purificacion es oriunda de Marruecos pues según el libro de familia el país de nacimiento es España. El motivo se rechaza por intrascendente habida cuenta que la decisión de la sentencia de cumplir parte de la pena mediante su expulsión del territorio español no se funda de modo exclusivo en que la hija sea oriunda de Marruecos. Pormenorizadamente explica el Juzgador 'a quo' que la razón principal es su profesionalidad en el trafico de drogas lo que constituye un riesgo evidente de la comisión de futuros delitos de la misma naturaleza pues ha sido ejecutoriamente condenada en otras dos ocasiones y por ello le ha sido apreciada la agravante de reincidencia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos en nombre de Olga y de Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, el día 17 de junio de 2016 , en el Procedimiento Abreviado 163/2016 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Román estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
