Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 147/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100065


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000147/2016

NIG: 3804841220150000367

Resolución:Sentencia 000070/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000318/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado María Rosario Marina Yaremi Padron Padron Feliciano Padron Perez

Apelante Celso Maria De Las Nieves Viña Rodriguez Karen Patricia Sanchez Gomez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2016.

Visto en grado de apelación el rollo nº147/2016, procedente del juicio rápido por delito nº318/2015 del Juzgado de lo Penal nº7 de Santa Cruz de La Palma , y habiendo sido parte apelante Celso , parte apelada María Rosario y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº7 de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el juicio rápido por delito nº318/2015, con fecha 30 de noviembre de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, al acusado Celso , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo texto legal , a la pena un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con el art. 56 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del mismo texto legal ' (sic).

SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que Celso , siendo conocedor de que tenía que cumplir una pena de alejamiento de su esposa María Rosario , de la que se encuentra separado de hecho, en virtud de lo dispuesto en Sentencia firme de 16 de julio de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde en funciones de Guardia en el procedimiento Juicio Rápido 227/15, que ha dado lugar a la ejecutoria 261/2015 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, y que le prohibía aproximarse a menos de 50 metros de Dª María Rosario , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y prohibición de comunicación con Dña María Rosario por cualesquier medios, incluidos los electrónicos, telemáticos, visuales o cualesquier otros, por sí o por terceras personas por tiempo de 8 meses y 2 días, comenzando la vigencia de tal prohibición el mismo día 16 de julio de 2015 y finalizando el 13 de marzo de 2016, habiéndole sido notificada personalmente el día 16 de julio de 2015 bajo apercibimiento de que su no cumplimiento podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento, sobre las 00.30 horas del día 9 de octubre de 2015 se personó en el domicilio de María Rosario sito en CARRETERA000 nº NUM000 de Valverde, accediendo a la terraza del dormitorio de la misma, donde ésta se encontraba durmiendo, empleando para ello una escalera que apoyó sobre la pared, y luego lanzó una piedra que impactó en el marco de la puerta de la referida terraza.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Celso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Santa Cruz de La Palma en el juicio rápido por delito nº318/2015 .

Alega el recurrente quebrantamiento de las normas y de las garantías procesales, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad. A este respecto señala que la sentencia declara probado que los hechos ocurrieron sobre las 00.30 del día 9 de octubre, pero en el punto primero de los fundamentos jurídicos indica que tuvieron lugar a las 23.30 del día 8 de octubre. Las testigos de la acusación incurrieron en contradicciones sobre las hora, sobre si la habitación en la que estaba María Rosario era en la que dormía habitualmente o no o sobre si la escalera estaba o no apoyada en la pared. Continúa el recurso dejando constancia de su punto de vista sobre las pruebas practicadas.

Alega, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Hace referencia en este punto a las testificales de la defensa. También destaca que la sentencia no hace alusión a los registros de llamadas aportados por el acusado en la vista.

A continuación, refiere nuevamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Fiscal hizo referencia en su informe final a otras diligencias abiertas contra el recurrente por quebrantamiento de condena, juicio rápido que no ha sido celebrado, y el juzgador de instancia se refiere en su sentencia a que el hecho de que el recurrente ponga un emoticono con los ojos abiertos es un efecto que suele causar el consumo de cocaína, haciendo alusión a unos hechos acaecidos el 15 de agosto, que no son objeto del juicio. Por lo tanto, se hace alusión a unas declaraciones y diligencias que no son objeto de este proceso, cometiendo el juzgador la misma indefensión que el Ministerio Fiscal en la vista oral.

También alude a un incendio que hubo en la vivienda del recurrente y de María Rosario y saca de contexto una declaración del recurrente del día 15 de agosto de 2015 en la que se le preguntó si alguna vez había consumido cocaína y respondió que de forma esporádica.

Finalmente, señala que se le aplica la agravante de reincidencia porque ya había quebrantado la orden en agosto y todavía le queda un juicio que no se ha celebrado. Debió aplicarse la atenuante del artículo 21.1, ya que el emoticono da por absolutamente cierto que el recurrente estaba bajo los efectos de la cocaína.

En el suplico solicita que se dicte sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , o de esta sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta sala pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. El juez 'a quo' hace un análisis pormenorizado de las declaraciones practicadas, detallando las manifestaciones de María Rosario y de su madre Benita y haciendo un estudio sobre su verosmilitud y veracidad que respalda en otras pruebas como la documental obrante en autos. Asimismo valora las declaraciones de los testigos de descargo, detallando las imprecisiones, falta de detalle e incoherencias que les restan credibilidad.

Por lo tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Alega que no debió aplicarse la agravante de reincidencia, sin embargo su aplicación es procedente puesto que consta en los autos que fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde, en fecha 17 de agosto de 2015 por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión en las diligencias urgentes 260/15 .

CUARTO.- Por lo que respecta a las alegaciones sobre la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 que la parte recurrente anuda a la circunstancia de que el emoticono da por cierto que Celso se encontraba bajo los efectos de la cocaína, hay que señalar que los hechos probados, que la sala ha dado por válidos, no hacen referencia alguna a que el recurrente estuviera bajo los efectos de las drogas y que ello hubiera afectado a sus capacidades, ya que cuando se refiere al consumo de tóxicos por parte del recurrente, alude a una fecha anterior y lo tiene en cuenta para concluir que cuando ocurrieron los hechos objeto del procedimiento no estaba con sus amigos, como él argumentó. Tampoco la fundamentación jurídica recoge tal conclusión y desde luego no puede basarse su aplicación en un emoticono de una aplicación del teléfono móvil

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Santa Cruz de La Palma en el juicio rápido por delito nº318/2015 confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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