Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 167/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100071
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:289
Núm. Roj: SAP VA 289/2016
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00070/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
ICC
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0214495
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2015
RECURRENTE: Rafael
Procurador/a: EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado/a: JOSE EDUARDO DIAZ EXPOSITO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Catalina
Procurador/a: , MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES
Abogado/a: , EVA ASENJO VICENTE
SENTENCIA nº 70/2016
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el
presente procedimiento penal abreviado nº 83/2015 del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid por delito de
desobediencia a la autoridad, seguido contra D. Rafael .
Han sido partes en esta segunda instancia: como apelante, el referido acusado representado por la
Procuradora Sra. Santos Gallo y defendido por el Abogado Sr. Díaz Expósito; y como apelados, el Ministerio
Fiscal en la representación que le es propia y la acusación particular ejercitada por Doña Catalina , bajo la
representación de la procuradora Sra. Díaz-Alejo y la asistencia de la letrada Sra. Asenjo Vicente.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 20.11.15 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de Valladolid se siguieron los autos de Divorcio contencioso 147/2011 en los que, con fecha 17 de Junio de 2011 se acordó, entre otros extremos la disolución del matrimonio que había estado integrado por Catalina y Rafael , este último mayor de edad y sin antecedentes penales, atribuyendo la guarda y custodia de la hija común menor de edad, Marina , a ambos progenitores en régimen de custodia compartida, por lo que se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda común, sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Valladolid, a la hija del matrimonio, Marina , siendo el marido, Rafael , quien de forma temporal y limitada al plazo máximo de un año a contar desde el día 15 de Junio de 2011 y finalizando el mismo día y mes del año 2012 ocuparía la vivienda, periodo en el que debería haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. En la indicada resolución se establecía además que, una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido la liquidación de la sociedad de .gananciales, el uso y disfrute de la vivienda continuaría siendo, a favor de la menor, compartiéndolo con ella ambos progenitores en la semana que cada uno tenga atribuida la guarda y custodia de la menor.
Llegado el 15 de Junio de 2012 Rafael se negó a abandonar la vivienda en la fecha que le correspondía, instando un incidente de modificación de medidas que fue desestimado en sentencia del mismo Juzgado de 4 de marzo de 2013 . Como quiera que el Sr. Rafael continuara sin salir de la vivienda en las fechas en las que correspondía la guarda a la Sra. Catalina , por el Juzgado se dictó auto el 1 de Abril de 2013 en el que se acordada el requerimiento personal al Sr. Rafael en ese sentido, con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento la mismo le sería impuesta una multa de 60 euros diarios. Este requerimiento lo practicó el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Tres el día 18 de Abril de 2013, requiriéndole personalmente para que cumpliera la sentencia de 17 de Junio de 2011 en sus estrictos términos, con la advertencia en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de desobediencia a al autoridad judicial, haciéndole en dicho acto entrega de una copia del auto de 1 de Abril de 2013.
No obstante lo anterior, Rafael ha continuado negándose a abandonar la vivienda en las semanas en las que correspondía a la Sra. Catalina estar con su hija menor de edad, actitud en la que permaneció al menos hasta el 8 de Julio de 2014, fecha en la que se dictó el auto de transformación en la presente causa.
La Sra. Catalina ha presentado denuncias, bien en Comisaría o bien directamente en el Juzgado de Guardia por estos incumplimientos.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Tres dictó el 28 de Octubre de 2013 una Diligencia de Ordenación en la que acordaba requerir a través de su representación procesal al Sr. Rafael para que en el plazo de cinco días abonara la cantidad de 3.840 euros correspondiente a la multa fijada en el auto de 1 de Abril de 2013, por 64 días de incumplimiento, resolución que fue confirmada por Decreto de 17 de Diciembre de 2013.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rafael , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Rafael como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la defensa del Sr. Rafael , solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La motivación del recurso se centra en alegar error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, infracción del artículo 556 del Código Penal por su aplicación indebida.
Es preciso recordar que cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y de conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez o Tribunal de instancia a dictar sentencia 'apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', de forma que, por regla general, a través de la segunda instancia no cabe hacer un nuevo examen valorativo de la prueba y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia. De ahí que en la apelación únicamente podrá modificarse las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurran en un error patente a la hora de interpretar el propio sentido de las pruebas, o cuando sean ininteligibles o contrarias a las reglas de la lógica, máximas y principios de experiencia a los conocimientos científicos; o bien cuando aparezcan desvirtuadas mediante prueba practicada en la alzada con las debidas garantías.
En este sentido, reiterada doctrina del T. Supremo (S.20/01/99, 30/3/1993, 16/4/1999, 15/12/2000) y del T.C (S 11 de marzo de 2002) tiene declarado que el juicio de credibilidad de los testigos, es decir sobre si una determinada prueba personal es más o menos verosímil ,compete a los jueces y tribunales de instancia en base a la función que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues son los que disponen de la inmediación, sin que deba ser sustituido su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.
Revisadas las actuaciones desde esta perspectiva, cabe observar, como punto de partida, que la sentencia firme de divorcio (de fecha 17-6- 2011) asignaba el disfrute de la vivienda a favor de la hija, menor de edad, compartiéndolo con ella los progenitores en la semana que cada uno tenga atribuida la guarda y custodia de la menor. En base a tal resolución, resulta indiscutible la existencia de la resolución judicial que ordenaba al acusado Sr. Rafael abandonar la vivienda las fechas en que le correspondía la guarda y custodia a la madre ( Catalina ), permitiendo a esta el disfrute de la misma con la hija durante ese periodo.
También queda probado con toda claridad que el acusado no observó inicialmente esa obligación, razón por la cual el Juzgado civil dictó Auto de 1 de abril de 2013 en el que se acordaba requerirle personalmente de dar cumplimiento a la sentencia de 17-6-2011 , refiriéndose a la necesidad de abandonar la vivienda, con la advertencia de que se le impondría una multa de 60 euros por cada día de incumplimiento; requerimiento que practicó el Secretario del Juzgado con el acusado el 18 de abril de 2013 realizándole el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial (folio 226).
Todo esto consta documentalmente en las actuaciones.
Pues bien, a partir de dicho requerimiento, se comprueba igualmente de forma nítida que el acusado ha seguido desatendiendo e incumpliendo esa orden judicial de forma reiterada. Al respecto se cuenta con la siguiente prueba incriminatoria: A) La declaración de la denunciante quien afirmó de modo persistente y sin contradicciones que el acusado no accedía a dejar la vivienda cuando le correspondía a ella, pretextando 'a mí no me saca nadie de mi casa', que la permitía entrar en la casa pero quedándose él, situación que ella no podía aceptar. Por ello ha interpuesto las denuncias que obran en autos. B) El testimonio del Sr. Gonzalo , padre de la denunciante, quien acompañaba a ésta en ocasiones, relatando que el acusado decía que él no salía de su casa. C) La Juzgadora pondera también las múltiples denuncias interpuestas por Catalina acerca de los incumplimientos, haciéndolo primero ante la Policía y luego ante el Juzgado, lo cual viene completado con la comunicación formal al Juzgado Civil que llevaba la ejecución sobre tales incidencias a los efectos oportunos (folios 228 y siguientes); circunstancias que otorgan coherencia y credibilidad a la versión de la denunciante. D) Y a todo lo anterior se añade un dato que sirve de corroboración a dichos testimonios y les dota de verosimilitud, como es que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid en la Ejecución del proceso civil se impuso al acusado la multa de 3.840 euros, correspondiente a 64 días de incumplimiento de la resolución judicial tras el requerimiento personal antes citado efectuado el 18-4-2013 en ejecución del Auto de 1-4-2013. Así consta en la Diligencia de Ordenación de 28-10-2013 (folio 409).
Los argumentos del recurrente no desvirtúan estas consideraciones. La testigo Luz indica que empezó a salir con el acusado en diciembre de 2013 y no conoce mucho lo ocurrido con anterioridad. Así pues con independencia del grado de fiabilidad subjetiva que pueda concedérsele, lo cierto es que hasta diciembre ya había existido un incumplimiento prolongado a lo largo del tiempo. A su vez, Ruth únicamente manifiesta que Rafael estuvo con ella en Torremolinos del 25 al 29 de septiembre de 2013, lo cual no es demostrativo de que el acusado dejara el disfrute de la vivienda a Catalina las semanas en que le correspondía la guarda y custodia con la niña durante las fechas a que se refiere ente enjuiciamiento.
En consecuencia, concurre una actividad probatoria de signo incriminatorio practicada bajo las debidas garantías legales y constitucionales que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y que ha sido valorada por la Juzgadora de forma razonada y razonable, conforme a un discurso lógico, congruente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena en el ámbito penal, sin que se aprecie equivocación alguna en sus conclusiones fácticas.
TERCERO.- Todo lo expuesto es suficiente para considerar acreditada la comisión por el acusado de un delito de desobediencia a la autoridad judicial que se califica acertadamente como grave teniendo en cuenta no sólo la relevancia del interés jurídico en cuestión, afectante al ámbito en que se despliega la guarda y custodia de la menor de edad, sino también la persistencia en esa conducta renuente al cumplimiento del mandato judicial. Por lo tanto, la aplicación del tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal es correcta.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael , bajo la representación de la procuradora Sra. Santos Gallo y la defensa del letrado Sr. Díaz Expósito, se Confirma la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 83/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
