Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 101/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100458

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2478

Núm. Roj: SAP Z 2478:2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00070/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 43 2 2014 0365358

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Calixto , Leonardo , Carina , Nicolas , Primitivo , Roque

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA PILAR BONET PERDIGONES , MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA BELEN GABIAN USIETO , CONSUELO CARO CEBERIO , ISAAC GIMENEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA, OLGA OSEIRA ABRIL , JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE , JOSE A. VISUS APELLANIZ , JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE ,

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2761/2014,Rollo número 101/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza por delitosCONTRA LA SALUD PÚBLICA, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALcontra los acusados:

Nicolas , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1982, hijo de Luis Pablo y de Josefa , vecino de Zaragoza, de estado no consta, con antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día dos de Septiembre de 2014 hasta el día tres de Octubre de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Gabián Usieto y defendido por el Letrado Don José Antonio Visús Apellániz.

Leonardo , con D.N.I. número NUM002 , nacido en Camerún el NUM003 /1972, hijo de Alexis y de Paulina , vecino de Zaragoza, de estado no consta, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día dos de Septiembre de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Doña Olga Oseira Abril.

Roque , con D.N.I. número NUM004 , nacido en Bilbao el NUM005 /1975, hijo de Carmelo y de Tatiana , vecino de Sevilla, de estado no consta, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día treinta de Septiembre de 2014, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isaac Jiménez Navarro y defendido por el Letrado señor García-Blanco y Sáinz de la Maza.

Calixto , con D.N.I. número NUM006 , nacido en Timana (Colombia) el NUM007 /1962, hijo de Enrique y de Adelina , vecino de Zaragoza, de estado no consta, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, privada de libertad por esta causa desde el día veintitrés de Noviembre de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Magro Gay y defendido por el Letrado Don Javier Notivoli Escalonilla.

Carina , con D.N.I. número NUM008 , nacida en Pitalito Huila (Colombia) el NUM009 /1967, hija de Guillermo y de Carlota , vecina de Zaragoza, de estado no consta, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día veintitrés de Noviembre de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Magro Gay y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Martín Calvente.

Primitivo , con D.N.I. número NUM010 , nacido en Versalles Calle (Colombia) el NUM011 /1969, hijo de Justino y de Enma , vecino de Zaragoza, de estado no consta, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día veintitrés de Noviembre de 2014 hasta el día veinticinco de Noviembre de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Caro Ceberio y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Martín Calvente.

Es parte acusadora elMINISTERIO FISCALy Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Once de los de Zaragoza las presentes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2761/2014, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados Roque , Carina , Leonardo , Calixto , Primitivo y Nicolas , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes Escritos de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día cinco de Febrero de 2016, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de:

a- dos delitos contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 y 374 del Código Penal ;

b- dos delitos de Tenencia Ilícita de Armas, tipificados en el artículo 563 del Código Penal ;

c- delito de Grupo Criminal, tipificado en el artículo 570 ter b del Código Penal ;

d- delito de Lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .

Estimando a Roque , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable, ex artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la salud Pública de sustancias que causan grave daño a la Salud, de otro delito de Tenencia Ilícita de Armas y de un delito de Lesiones, solicitando la imposición para el mismo de pena de TRES AÑOS y DOS MESES de prisión por el delito contra la Salud Pública, DIECIOCHO MESES de prisión por la Tenencia Ilícita de Armas y CUATRO AÑOS de prisión por las Lesiones, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

Estimando a Leonardo , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable, ex artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la Salud Pública, de un delito de tenencia Ilícita de Armas y de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, solicitando al imposición para el mismo de pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de CINCUENTA MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES por el delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la Salud, de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de costas.

Estimando a Nicolas , en quien concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , como autor responsable, ex artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la Salud, solicitando al imposición para el mismo de pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de DOCE MIL EUROS con arresto sustitutorio de QUINCE DÍAS en caso de impago, y abono de costas.

Estimando a Calixto , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable, ex artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, solicitando la imposición para el mismo de pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de CINCUENTA MIL EUROS, con arresto sustitutorio de UN MES en caso de impago por el delito contra la Salud Pública, y de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de las costas.

Estimando a Carina , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora responsable, ex artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la Salud y de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, solicitando la imposición para la misma de pena de TRES AÑOS y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de DOCE MIL EUROS con arresto sustitutorio de UN MES en caso de impago, y de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de pertenencia a Grupo Criminal, y al abono de las costas ocasionadas.

Y estimando a Primitivo , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable, ex artículo 28 del Código Penal , de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la Salud y de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, solicitando la imposición para el misma de pena de TRES AÑOS y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de DIEZ MIL EUROS con arresto sustitutorio de VEINTE DÍAS en caso de impago, y de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de pertenencia a Grupo Criminal, y al abono de las costas ocasionadas.

En cuanto a responsabilidad civil Roque deberá indemnizar a Leonardo en la cantidad de 2840 euros por las lesiones, más la cantidad de 600 euros en concepto de secuelas, con los intereses legales pertinentes.

En todos los casos procede el decomiso del dinero ocupado a los acusados y su adjudicación al Estado y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

QUINTO.-La Defensas de los acusados Leonardo , Calixto y Nicolas , y estos mismos, en igual trámite, se mostraron conformes con la calificación definitiva realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia de conformidad.

SEXTO.-Las Defensas de los acusados Roque , Carina y Primitivo , se mostraron disconformes con la calificación definitiva realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.


De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado llevando a cabo operaciones relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes tanto en España como en Francia, utilizando para comunicarse con los compradores los teléfonos números NUM012 , NUM013 y NUM014 , entre otros.

Asimismo, para dichas operaciones de tráfico, ha contado con la colaboración de Leonardo , también conocido como Argimiro y Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le ayudaba en la distribución de la droga.

El día dos de septiembre de 2014, Leonardo , a quien Calixto había entregado 842'94 gramos de cocaína con una riqueza del 60'02 por ciento y un valor de mercado de 48.500 euros y 817'27 gramos netos de cafeína, para que lo entregara al comprador, concertó un encuentro a tal fin con el acusado Roque . Sobre las ocho horas del día referido, Roque subió al domicilio de Leonardo , sito en la CALLE000 número NUM015 de Zaragoza, para examinar la sustancia y tras serle exhibida por Leonardo , en un momento de descuido de éste, Roque sacó una pistola BBM, modelo 315 auto, disparando a Leonardo en la pierna derecha y encasquillándose a continuación, momento en que Leonardo se abalanzó sobre Roque forcejeando ambos, cayendo la pistola al suelo y huyendo Roque del lugar dejando allí el arma empleada.

Leonardo al saberse herido, y antes de acudir al hospital, trató de deshacerse de la droga y del arma que había quedado en el lugar, para lo cual llamó por teléfono al acusado Nicolas , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la Salud Pública en sentencia firme de fecha nueve de Abril de 2012, conocido del barrio a quien le pidió que le guardara las sustancias referidas, accediendo a ello Nicolas quien escondió la droga en el trastero sito en la CALLE000 número NUM016 . No obstante, ese mismo día la entregó voluntariamente a la Policía al advertir que ésta estaba efectuando indagaciones sobre lo sucedido.

Asimismo Leonardo introdujo el arma que había quedado en su domicilio en un paquete que entregó a Juan Alberto , a quien llamó para que acudiera a su casa, diciéndole que se lo guardara y no lo abriera, que se lo recogería en breve. No obstante, Juan Alberto , al conocer que Leonardo se encontraba en el hospital herido de bala, se presentó en Comisaría entregando el paquete que fue abierto por los agentes, el cual contenía el arma y cuatro cartuchos.

A causa del disparo, Leonardo resultó con lesiones consistentes en herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de cara externa del tercio medio del muslo derecho de 1'55 centímetros de diámetro, la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente dejando cicatriz de siete centímetros en cara interna del tercio inferior del muslo derecho, requiriendo para su curación catorce días de hospitalización y tardando en curar cuarenta y cinco días. Quedan como secuelas dos cicatrices de 1'5 centímetros de diámetro y otra de unos siete centímetros lineal, que en conjunto constituyen un perjuicio estético ligero.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Roque , sito en la CALLE001 número NUM017 , NUM018 , de Sevilla, se ocuparon catorce envoltorios con sustancia que, analizada, resultó ser 4'53 gramos de cocaína con una riqueza del 14'52 por ciento, y un valor de mercado de 260'64 euros, y una bolsa de plástico con recortes.

Practicada pericial del arma, se comprobó que la misma estaba en mal estado de conservación, teniendo limado el número de serie sobre su lateral derecho y presentando modificaciones en el cañón. El funcionamiento del arma en vacío es correcto pero con fuego real presenta dificultades para extraer la vaina percutida estando, no obstante, capacitada para hacer fuego. También se comprobó que los cartuchos habían sido manipulados al haberles introducido un proyectil de plomo cuando originariamente eran cartuchos detonadores pudiendo ser disparados por dicha arma.

Tras los hechos anteriores, Calixto recibió en su teléfono móvil número NUM012 , una llamada efectuada el siete de septiembre de 2014, a las 14:48:40 horas por el comprador de la droga, no identificado, en la cual le ponía al corriente de todo lo sucedido con Leonardo apreciándose el desconcierto de éste al no saber quién pudiera estar detrás del intento de sustracción de la droga.

Asimismo Calixto comenzó a planificar una nueva venta de droga para un comprador localizado en Francia, lo cual se aprecia en los mensajes SMS remitidos entre ambos, usando Calixto el número de teléfono NUM014 , y el francés el número NUM019 . Así, el 18 de Noviembre de 2014, a las 13:48:03 horas, Calixto recibe un mensaje diciéndole: 'aún no me has enviado nombre donde mandar pasta'; a las 14:00:18, mensaje: 'a tu nombre'; a las 14:08:43 horas, Calixto responde: 'no, a Carina '; a las 14:09:49, el comprador responde: 'ok, compra'.

Asimismo el veinte de Noviembre de 2014, a través del teléfono NUM013 , Calixto habla con Carina , y a las 10:20:08 horas le pregunta: '¿te pagaron sin problema?; a lo que Carina responde: 'sí'. Calixto vuelve a preguntar: 'los 3000 euros o te sacaron de ahí el envío?'

El 22 de Noviembre de 2014, a las 18:49:54 horas, Calixto contacta con Carina a su teléfono NUM020 , y Carina le dice: 'venga compra el pan para que vaya empacando los bocatas como a usted le gustan.....lo compré distinto del que usted me dijo...... ¿entiende lo que le estoy diciendo? Entiende lo que le quiero decir ¿no?'

A las 22:54:35 horas del mismo día, Calixto vuelve a contactar con Carina al mismo teléfono, y ésta le dice: 'no se preocupe todo, ya hice los bocatas ya, hice cinco, tres....dos para llevarle al hombre amigo suyo y los otros tres de nosotros'.

A las 2'20 horas del día 23 de Noviembre de 2014, Calixto , Carina y el también acusado Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien Calixto había contactado telefónicamente el 18 de Noviembre de 2014 para indicarle la fecha en que iba a realizar el viaje a Francia, salieron del domicilio de Calixto y Carina , sito la AVENIDA000 número NUM021 de Zaragoza, y usando el vehículo propiedad de Calixto , Opel Zafira, matrícula .... GTM , que era conducido por Primitivo , se trasladaron hacia el Paseo de la Mina siendo interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Al inspeccionar el vehículo, se ocupó en el maletero una nevera con cinco bocadillos, dos de los cuales contenían en el interior sendos paquetes con sustancia enrocada blanca envuelta en plástico transparente que, analizada, resultó ser 77'03 gramos y 72'60 gramos de cocaína respectivamente, con una riqueza del 58'45 por ciento, y un valor en el mercado de 8556'20 euros, 196'19 gramos de cannabis con un valor en el mercado de 914'19 euros.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Calixto y Carina se ocupó en el mismo 195'11 gramos de marihuana con un valor en el mercado de 907'26 euros, un envoltorio con 0'33 gramos de cocaína con una riqueza del 62'24 por ciento y un valor en el mercado de 18'96 euros, dos balanzas de precisión, un recibo de ingreso de dinero desde Francia a nombre de Carina por importe de 2935 euros, y bolsas termosellables.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Primitivo , sito en el PASEO000 número NUM022 , escalera NUM023 , NUM024 de Zaragoza, se ocuparon 2695 euros y una pistola de aire comprimido marca Walter con dos cajas de perdigones.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto debe de hacerse referencia a la cuestión previa planteada, al menos formalmente, por la Procuradora señora Caro Ceberio quien en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas plantea una nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental al derecho de las comunicaciones telefónicas. Dicha cuestión no es alegada en el trámite inicial del Plenario celebrado, ni se argumenta en el informe planteado. Ninguna impugnación se realiza al contenido de las conversaciones transcritas y debidamente ratificadas por los agentes de policía que deponen en el Plenario.

Toda intervención de las comunicaciones telefónicas supone una importante restricción de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española como es el secreto de las comunicaciones, para lo que si existe causa, debe ser restringido en el seno de un procedimiento judicial por resolución fundada en derecho.

En tal sentido consta en la causa la existencia de una importante cantidad de cocaína aprehendida, en concreto y en un primer momento, de 842'94 gramos con una riqueza del 60'02 por ciento, y un disparo con arma de fuego de la que resulta herida una persona. Tales circunstancias hacen sospechar con fundamento a la Policía de la existencia de una trama criminal que se reconoce por varios de los acusados y que justifican la solicitud de las intervenciones telefónicas realizadas, folios 109 y siguientes, debidamente justificadas en el auto de fecha cuatro de Septiembre de 2014 y posteriores que obran en la causa. Ninguna vulneración de ningún derecho fundamental se produce por ello, razón por la cuestión de nulidad planteada debe de rechazarse.

Y en cuanto al contenido de las grabaciones y escuchas efectuadas no deberá servir más que como una justificada medida de investigación policial de los hechos carente, en principio, en sí mismo de valor probatorio al objeto de superar el derecho a la presunción de inocencia salvo objetivación posterior lo que implicará que el contenido de las escuchas pueda ser tenido en cuenta como corroborador de los datos objetivos resultantes con posterioridad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el uso de las atribuciones que le son conferidas legalmente ejerce acusación penal pública contra seis personas de las que tres de ellas se conforman con la calificación definitiva de hechos y penas que realiza.

En tal sentido se ejerce acusación contra Leonardo como autor de tres delitos, uno contra la Salud Pública, otro de pertenencia a Grupo Criminal y otro más de tenencia Ilícita de Armas. Contra Calixto , como autor de un delito contra la Salud Pública y otro de pertenencia a Grupo Criminal. Y contra Nicolas , como autor de un delito contra la Salud Pública. En estos tres supuestos, los acusados y sus respectivas Defensas letradas se conforman con lo solicitado con carácter definitivo por parte del Ministerio Fiscal. Así, siendo de carácter menos grave la pena pedida por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora debe, conforme al texto expreso del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámites, la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes a los mismos.

En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, para tipificación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a lo civil e imposición de costas.

TERCERO.-Ejerce el Ministerio Fiscal acusación pública al considerar que los hechos descritos en el histórico de esta sentencia son constitutivos de dos delitos contra la Salud Pública, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal , de sustancias, en este caso cocaína, que causan un grave daño a la salud, al estar comprendida tal sustancia dentro de la Lista I del Convenio de Viena de 1961 (cocaína), por lo que procede la imposición de penas para la figura agravada, que prevé el citado artículo del Código Penal.

El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico. Esta intención, como elemento interno perteneciente a la conciencia del sujeto, es difícilmente demostrable a través de prueba directa, siendo lo habitual recurrir a una inferencia para acreditar su existencia, que entre otros datos se apoya en la cantidad, naturaleza y preparación de la sustancia. Cuando se trata de cantidades muy pequeñas resulta difícil afirmar el destino al tráfico si solamente se dispone de ese dato, y en esos casos es determinante la prueba de la realización de una operación de tráfico, que resulta una eficaz demostración de la intención con la que la droga era poseída. Bien entendido que aunque la venta sea un acto de tráfico, y por lo tanto típico, la tenencia inmediatamente anterior, en cuanto se caracteriza por la disposición al tráfico, también lo es. Por lo tanto, el riesgo para la salud pública o, desde otra perspectiva, el incumplimiento de la norma, se produce ya con la tenencia anterior a la venta y se prolonga con la efectiva ejecución de ésta.

Por otro lado, la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida. Aunque la venta o donación suponga la efectiva concreción del último eslabón de la cadena del tráfico, la difusión ya se ha producido al consumarse la entrega por parte de quien destina la droga que posee, no a su propio consumo, sino al tráfico oneroso o gratuito con terceros.

Estas conductas no son irrelevantes desde la óptica de la protección de la salud pública ni tampoco desde la perspectiva del cumplimiento de la norma penal. Como se decía en la STS núm. 901/2003, de 21 de junio , «desde el punto de vista de la antijuridicidad material lo que se requiere es que el hecho no sólo infrinja una norma sino que además produzca la lesión de un bien jurídico». En delitos como el de tráfico de drogas, lo relevante es que, además de la infracción formal de la norma, pueda apreciarse un riesgo para el bien jurídico.

En conductas como la descrita en el hecho probado se constata la existencia no ya de actos de tráfico de sustancias fiscalizadas como drogas que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, sino la posesión de tales sustancias en cantidad, como es achacable a los acusados Roque y Carina , sino en cantidades que permiten la racional consideración de su destino al tráfico al superar las sietes dosis diarias en posesión de los acusados, todo conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001, lo que implica la adopción del oportuno reproche penal.

CUARTO.-Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de tenencia Ilícita de Armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , artículo encuadrado en el Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal y que da acogida a una serie de conductas delictivas que tienen como bien jurídico protegido 'la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de armas concretados en una más frecuente utilización de las mismas'. La jurisprudencia a su vez señala la seguridad colectiva como bien jurídico protegido.

Cabe diferenciar varias conductas. En primer lugar, en los artículos 563 y 564, la tenencia de armas de fuego que consiste en la posesión del arma en el domicilio o su porte fuera del mismo y para cuya consumación bastará con que la relación que se establece entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma, es decir, haga posible su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente: la defensa o el ataque, siendo posible una tenencia compartida y necesaria la viabilidad de la misma, es decir que se pueda verificar la aptitud para disparar.

El Código distingue la tenencia de armas prohibidas de aquellas que, siendo reglamentadas, hayan sufrido una modificación sustancial de sus características de fabricación. Por otro lado, castiga igualmente la tenencia de armas reglamentadas careciendo de los permisos necesarios, todo ello entendido en el sentido de que van dirigidas a un uso ilícito, pues, de lo contrario, estamos en presencia del artículo 565.

En el caso que nos afecta y por las consideraciones que se expondrán más adelante, nos encontramos ante un delito de Tenencia Ilícita de Armas, pues de la prueba practicada, pericial obrante a los folios 271 y siguientes, la pistola empleada BBM, modelo '315 auto', presenta modificaciones en el cañón y el número de serie ha sido limado, los cartuchos empleados habían sido manipulados pues siendo originariamente detonadores se les había introducido un proyectil o bala, pudiendo ser empleados con la pistola intervenida.

Tales datos denotan la ilegalidad en la posesión del arma y por lo tanto incursos en el delito expuesto de los artículos 563 y 564 del Código Penal .

QUINTO.-Otro delito que imputa el Ministerio Fiscal es el de pertenencia a grupo Criminal del artículo 570 ter b del Código Penal .

En cuanto al hecho en sí de la agrupación criminal, el elemento diferencial de la organización, respecto del concurso de personas, consiste en la reunión de un número de personas vinculadas por una finalidad común que debe ser alcanzada mediante el sometimiento de la voluntad de cada uno a la decisión del conjunto, con una distribución de tareas adecuada para la comisión de uno o varios delitos. Por lo tanto, el concepto de organización a los efectos del delito de tráfico de drogas no consiste sólo en un acuerdo de voluntades referido a una manera de actuar, sino que requiere una actuación conjunta en la forma de una organización en la que quepa distinguir un sistema de jerarquías, aunque sea informal, de los miembros, una actividad mercantil ilícita y la ejecución controlada de la ejecución de los delitos o del delito. No se trata, por lo tanto, de los instrumentos más o menos modernos que utilicen los partícipes para comunicarse entre sí o para llevar a cabo el transporte, sino de una estructuración del grupo adoptando especiales medidas para neutralizar la persecución del delito y conseguir de esa manera un aumento cualitativo de la capacidad delictiva.

En lo que se refiere a la persona de Carina , la ausencia de una prueba tendente a considerar la existencia de una organización, más allá de un mero concurso de voluntades, impide la consideración de la figura delictiva por la que se acusa por el Ministerio Fiscal, toda vez que lo que ha quedado acreditado es la preparación de unos bocadillos en los que disimuló cocaína en cantidad más que suficiente para su posterior tráfico, como se expondrá más adelante, de acuerdo con su marido y sin que hayan probado jerarquías ni reparto de papeles. Es la acusación a quien compete la prueba de la organización por la que acusa y nada de lo practicado en el Plenario avala tal consideración en la persona de la citada acusada.

Procede por todo ello el dictado de un fallo absolutorio en cuanto al delito de Agrupación Criminal en relación a Carina .

SEXTO.-Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147 del Código penal , en su figura agravada del artículo 148.1 también del Código Penal puesto que las lesiones padecidas por el también acusado Leonardo , tal y como constan en el parte médico forense obrante al folio 688 de las actuaciones, precisó una intervención quirúrgica para extraer una bala alojada en el tercio medio de su muslo derecho, con catorce días de hospitalización y dos cicatrices. Dicha actuación médica supera a todas luces lo que es una primera asistencia y enmarca los hechos en el artículo 147.1 del Código Penal , siendo además de aplicación la agravación prevista en el artículo 148.1º al emplearse arma de fuego como queda expuesto en los hechos probados tras la prueba practicada en el Plenario.

SÉPTIMO.-De la infracción criminal prevista en el artículo 368 del Código Penal , consistente en un delito contra la Salud Pública por tráfico de drogas, en concreto cocaína, sustancia fiscalizada como tal en la Lista I del Convenio de Viena de 1961, es responsable en concepto de autora, según previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Carina ,respondiendo de la misma figura delictiva, si bien en grado de tentativa, artículos 15 y 16 del Código Penal , el acusado Roque ,al realizar directa y materialmente los hechos que se les imputan.

OCTAVO.-Tras el estudio de las conformidades acaecidas, se procederá al estudio de la conducta atribuida a la acusada Carina .

La encausada es sorprendida en el vehículo que ocupaba junto a su marido o compañero Calixto y Primitivo , portando una cantidad de droga, en concreto cocaína, que al ser de la misma pureza o riqueza del 58'45 por ciento, debe entenderse racionalmente de la misma partida, alcanzando un total de 149'63 gramos, que al cien por cien de pureza totalizan 87'45 gramos. Tales datos obran confirmados por la certificación obrante al folio 576 de las actuaciones, no impugnado, realizado por el Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza.

El Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001, considera un consumo diario habitual de cocaína el de un gramo diario que, pudiera elevarse al gramo y medio, lo que proyectado a siete días, hace un total de 10'5 gramos la cantidad que puede considerarse para un autoconsumo, circunstancia no acreditada en la citada Carina a tenor de la pericia obrante al folio 571 de las actuaciones, donde no se evidencia consumo de drogas, si bien ello podría considerarse de su marido, Calixto , folio 634. La cantidad aprehendida supera con creces lo que pueda considerarse como autoconsumo, y racionalmente estaba predestinada al tráfico.

Se ha afirmado tanto por Carina como por Calixto , que la primera desconocía la existencia de drogas en el vehículo ni de su transporte, pero la prueba practicada es totalmente contraria a esa aseveración.

Ya hemos indicado que el contenido de una conversación telefónica es insuficiente en sí misma para ser prueba de cargo que supere el derecho a la presunción de inocencia pero la prueba practicada y derivada de esa intervención policial puede ser de por sí suficiente para ello, momento en que el contenido de las conversaciones intervenidas, grabadas y escuchadas puede tener relevancia corroboradora para entender superado ese derecho a la presunción de inocencia.

Existe el dato objetivo de encontrarse la citada Carina en un vehículo con droga en la cantidad reseñada previamente, destinada claramente al tráfico, quien había recibido previamente cerca de tres mil euros, hecho por ella reconocido en el Plenario y en su declaración fase de instrucción obrante al folio 461 de las actuaciones, en una transacción de la que su marido, Calixto , reconoce que era para pagar la droga que transportaba disimulada en unos bocadillos.

Ha quedado meridianamente claro, y sin atisbo de ninguna duda, que fue Carina quien confeccionó los bocadillos puesto que, en primer lugar, en el acto del Plenario manifestó que compró pan, queso, jamón y chorizo y, en segundo lugar, aquí las conversaciones telefónicas, no impugnadas por la Defensa de Carina y por lo tanto valorables, son reveladoras pues tal y como se ha expuesto en el relato fáctico, Carina habla telefónicamente con Calixto y le dice que prepara cinco bocadillos, tres por un lado para ellos tres, Carina , Calixto y Primitivo , y otros dos para una persona solamente en donde se encuentra la cocaína disimulada y escondida. Tales declaraciones obran transcritas de las grabaciones aportadas a autos al folio 433 de las actuaciones y debidamente ratificadas en el Plenario por el agente de Policía Nacional con documento identificativo número NUM025 .

Y en casa de Carina y de Calixto , tras registro efectuado por la Policía y obrante a los folios 526 y siguientes, se encuentran dos balanzas de precisión que reconoce se encontraban en la misma, debiendo añadirse que se emprende un viaje en la madrugada de un sábado a la ciudad francesa de Nîmes para retornar al día siguiente, domingo por la noche, lo que no constituye precisamente un viaje de distracción o de placer.

Todo este cúmulo de circunstancias implica racionalmente que Carina era conocedora del transporte de cocaína que su marido realizaba a Francia y por el que había recibido una cantidad cercana a los tres mil euros, habiendo preparado Carina personalmente los bocadillos donde escondió la droga, y tales actuaciones implican la clara autoría de los hechos pues no podía desconocer el contenido de los paquetes que colocó en los bocadillos (folio 434 de las actuaciones), lo que implica la plena autoría de los hechos que se le imputan por este concepto conforme se establece en los artículos 27 y 28 del Código Penal , lo que implica su punición por el delito contra la Salud Pública.

No consideramos, por lo ya expuesto, que Carina se encuentre incursa en un delito de pertenencia a Grupo Criminal pues el hecho de estarlo su marido Calixto , no implica que ella lo esté, pues no se evidencia ni se prueba una estructura jerárquica en cuanto a Carina que se limita a ser una mera coautora con su marido. Procede la absolución por este delito en concreto.

Se impone por todo ello la adopción de un fallo condenatorio que lo será en su menor extensión, tres años para la figura del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la pena que se impone a su marido Calixto , conforme con la calificación de los hechos por parte del Ministerio Fiscal. La multa ascenderá a la cantidad de diez mil euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, atendiendo al valor de la droga que asciende a la cantidad de 8568 euros.

NOVENO.-En lo referente a la conducta del acusado Primitivo ,dos son los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Fisca: contra la Salud Pública y de pertenencia a Grupo Criminal.

Empezando por el segundo de los citados, Grupo Criminal, debemos expresar lo que ya hemos dicho en relación a Carina pues sólo existe un contacto telefónico entre Calixto y él en cuanto al hecho de quedar para ir con él a Francia y tal dato no es revelador de ninguna pertenencia a ningún grupo criminal. Se podrá tener la sospecha de ello, pero si no existe una prueba o dato objetivo suficiente para ello, la mera sospecha o certeza es plenamente insuficiente para llegar un fallo condenatorio.

Y en cuanto al delito contra la Salud Pública que se le imputa por el Ministerio Fiscal, es plenamente inverosímil que Primitivo se apuntara a un viaje a Francia de dos días de duración, en un trayecto de más de siete horas, 'a por tabaco'. Y en ninguna de sus declaraciones en fase de instrucción se hace referencia, tanto por Primitivo como por Calixto o por Carina , a ir a buscar un coche a Barcelona que acababa de adquirir Calixto en Barcelona, si bien el mismo es referido en la conversación que mantiene Calixto con su mujer Carina , obrante al folio 515, aunque se dice que está en el concesionario, y los domingos la regla es que no abran los concesionarios de los vehículos.

Llegados a este punto lo cierto es que Primitivo no ha manipulado ninguna droga, ni consta la hubiera poseído, ni haber preparado ningún bocadillo como los aprehendidos conteniendo cocaína, solamente conducía un vehículo en donde iban dos personas, una confesa de la autoría de tráfico de drogas y que le exonera plenamente en sus declaraciones, y otra cuya autoría se ha determinado ya y que tampoco le implica en los hechos. Las conversaciones telefónicas nada revelan, y el lenguaje críptico empleado en algunos de sus pasajes tampoco implica necesariamente algo dada la falta de objetivación del mismo. Únicamente la maniobra realizada en el Paseo de la Mina para evitar un control de la Policía Local puede ser algo revelador pero tampoco consideramos su suficiencia a los efectos condenatorios pretendidos por el Ministerio Fiscal.

Como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Y desde la STC 31/1981, de 28 de Julio , se ha venido afirmando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa la Sala entiende la insuficiencia de pruebas de cargo válidas, por los argumentos ya expuestos, en relación a la persona del encausado Primitivo , procediendo la adopción de un fallo absolutorio en cuanto a su persona.

DÉCIMO.-En lo que afecta a la conducta atribuida al acusado Roque ,el Ministerio Fiscal le acusa como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, de un delito de Lesiones graves ocasionadas con arma de fuego y de un delito contra la Salud Pública.

Tanto Roque como Leonardo reconocen y afirman que estuvieron juntos en casa de este último al objeto de adquirir droga. Leonardo afirma que fue Roque quien trajo la cantidad de cocaína que posteriormente se aprehende por la Policía, en cantidad de 842'94 gramos con una pureza del 60'02 por ciento que hacen un total de 505'93 gramos de cocaína con una pureza del cien por cien, tal y como consta en el informe obrante al folio 582 de las actuaciones no impugnado por las partes y que como tal se valora. Por su lado, es Roque quien afirma que la citada cantidad de droga se encontraba en poder de Leonardo y que él fue a comprar la misma en cantidad de unos cinco gramos.

Pues bien, ambas versiones no pueden aceptarse dadas las pruebas practicadas. Así, Leonardo se conforma con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y de tal manera, la cantidad aprehendida la tenía en su poder habiéndola percibido de tercera persona, en este caso de Calixto , quien también se conforma con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, y fue Roque a comprarla en su totalidad y no en una pequeña cantidad de cinco gramos como afirma pues no es lógico un desplazamiento desde Sevilla o Madrid para una cantidad tan exigua.

A todo esto habrá que añadir que se produce un disparo por arma de fuego, hecho éste admitido tanto por Roque como Leonardo , si bien la secuencia de hechos varía de uno a otro.

Roque afirma que discutió con Leonardo y que en el transcurso de esa discusión éste sacó el arma y en el forcejeo se disparó la misma hiriéndole en el muslo derecho, y Leonardo afirma que estaban hablando cuando Roque sacó el arma y apuntándole le disparó, hiriéndole en el muslo derecho. Las manifestaciones son evidentemente contradictorias, si bien la mantenida por Leonardo viene avalada por la declaración realizada por Nicolas , que es la persona que entrega la droga a la Policía y que relata los hechos que por referencia le relata Leonardo (folios 45 y siguientes y 91 y siguientes de las actuaciones), y que la esposa de éste, que no declara en el Plenario, relata en su manifestación, incorporada documentalmente al folio 50 de las actuaciones y debidamente ratificada a presencia judicial. En tal sentido es Roque , en compañía de un tercero no identificado, quien sube al domicilio de Leonardo a comprar la droga que éste tenía en cantidad de más de medio kilo, surge una discusión y le dispara inopinadamente. Es claro que no tiene intención de matarle pues el disparo va dirigido a la pierna, y luego se encasquilla el arma pues la pericial obrante en las actuaciones, folios 271 y siguientes de las actuaciones, es clara al respecto lo que colige que lo pretendido por Roque era amedrentar a Leonardo y llevarse la droga, lo que no consigue al enfrentarse Leonardo al mismo tras el disparo y hacer o conseguir que se marchara del lugar sin conseguirlo.

Tal secuencia de hechos viene derivada de las declaraciones del citado Nicolas , la esposa de Leonardo y de la propia declaración de este mismo que alcanza por ello los niveles de credibilidad necesarios para su apreciación.

Por el contrario ninguna pregunta relevante se realiza en el Plenario en cuanto a la droga hallada en el domicilio de Sevilla del encausado Roque . En tal sentido la droga intervenida, pese a ser catorce envoltorios, no es más que 4'53 gramos, plenamente compatible con un autoconsumo, y si hallamos su pureza al cien por cien, es de 0'80 gramos. Dicha droga, sin perjuicio de su intervención y decomiso al ser de ilícito comercio, debe de quedar al margen de la intervención del derecho penal.

Los hechos así expuestos, en el grado de autoría derivado de los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , son constitutivos de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal pues de la pericial obrante en las actuaciones, folios 271 y siguientes, el arma ha sido manipulada y tiene el número de registro raspado, lo que denota su ilícita tenencia. Es también un delito de Lesiones, en su figura agravada de emplear arma de fuego, de los artículos 147 y 148 del Código Penal pues las lesiones inferidas a Leonardo , precisaron más de una primera asistencia (folio 688) y se empleó un arma de fuego en su causación, y son constitutivos asimismo de una delito contra la Salud Pública del artículos 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la Salud, si bien en grado de tentativa ex artículo 16 del mismo cuerpo legal , pues la intención de Roque al disparar a Leonardo fue la de apoderarse de la droga que éste poseía con la intención de llevársela, y al ser la droga un objeto de ilícito comercio su posesión habría constituido de por sí un delito consumado del artículo 368 del Código Penal ya que debería inferirse racionalmente el propósito de su comercialización o difusión posterior lo que está penado en el citado artículo del Código Penal.

Por todo ello procederá imponer a Roque , en quien no concurren circunstancias acreditadas modificativas de responsabilidad criminal, la pena de UN AÑO de prisión por el delito de Tenencia Ilícita de Armas puesto que fue él quien portó inicialmente la pistola, la pena de TRES AÑOS de prisión por el delito de Lesiones ya que su disparo fue completamente inopinado y si fue con la pistola a casa de Leonardo lo fue con la intención de usarla (a tal efecto debe de reseñarse lo manifestado por Nicolas , quien en referencia a lo que le contó Leonardo , Roque se fue de la casa diciendo que le habían obligado a hacerlo), y a la pena de DOS AÑOS de prisión por el delito contra la Salud Pública en grado de tentativa en atención a la cantidad de droga intervenida, más de medio kilogramo con una pureza del cien por cien. La pena de multa aparejada al delito será de VEINTICINCO MIL euros, la mitad del valor de la droga incautada, con un mes de privación de libertad sustitutorio caso de impago o insolvencia.

UNDÉCIMO.-Conforme a la previsión legal contenida en el artículo 374 del Código Penal , procederá el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas. Procede de la misma manera el comiso y destino legal del dinero ocupado a los acusados, salvo lo intervenido a Primitivo , ya que procediendo su absolución, debe devolvérsele lo incautado. Se decreta el comiso y destino legal de los demás bienes incautados.

DUODÉCIMO.-Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal . Conforme a la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal, en relación al número de delitos y personas acusadas, las costas se dividirán en trece partes.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS, por estricta conformidad, al acusado Nicolas , en quien concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de confesión, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal ,a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ymulta de DOCE MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria deQUINCE DÍASen caso de impago e insolvencia, y al abono de una décimo tercera parte de las costas procesales ocasionadas en este juicio.

CONDENAMOS, por estricta conformidad, al acusado Leonardo , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a la pena de TRES AÑOS de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,yMULTA de CINCUENTA MIL euroscon la responsabilidad personal subsidiaria deUN MESen caso de impago e insolvencia; como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a Grupo Criminal del artículo 570 ter b del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 563 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de tres treceavas partes de las costas procesales.

CONDENAMOS, por estricta conformidad, al acusado Calixto , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal ,a la pena de TRES AÑOS de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de CINCUENTA MIL euroscon la responsabilidad personal subsidiaria deUN MESen caso de impago e insolvencia; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a Grupo Criminal del artículo 570 ter b del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de dos treceavas partes de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Roque , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 368 y 16 del Código Penal ,a la pena de DOS AÑOS de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ymulta de VEINTICINCO MIL euroscon la responsabilidad personal subsidiaria deUN MESde privación de libertad caso de impago o insolvencia; como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal ,a la pena de UN AÑO de prisiónmás la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones con empleo de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código penal , a lapena de TRES AÑOS de prisiónmás la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de tres treceavas partes de las costas ocasionadas en este juicio.

CONDENAMOS a la acusada Carina , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal ,a la pena de TRES AÑOS de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de DIEZ MIL euroscon la responsabilidad personal subsidiaria deUN MESen caso de impago e insolvencia y abono de una treceava parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Carina del delito de pertenencia a Grupo Criminal por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y declarando de oficio una treceava parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Primitivo del delito contra la Salud Pública y de pertenencia a Grupo Criminal por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos treceavas partes de las costas procesales ocasionadas.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone a los condenados, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

Procede la destrucción de toda la sustancia estupefaciente intervenida así como del dinero intervenido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse el dinero y efectos intervenidos a Primitivo .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.


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