Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 164/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100149
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2900
Núm. Roj: SAP B 2900:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido núm. 164/2016
Procedimiento Abreviado núm. 295/2016
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
SENTENCIA
Ilustrísimas Señorías:
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 164/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 295/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, siendo parte apelante el acusado Jose Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 2016 en cuyo Fallo se condenaba a Jose Antonio como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso de menor entidad consumado, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, costas y a indemnizar a Amelia en la cantidad de 440 euros por el dinero que le fue sustraído.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de nueva resolución en la que se aprecie la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal y no se exija a Jose Antonio indemnizar a Amelia en la cantidad de 440 euros.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, añadiéndose un Hecho Probado Sexto con el siguiente contenido:
'SEXTO.- La cantidad de dinero que le fue sustraída a Amelia le fue reintegrada a la misma por la entidad bancaria'.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en cuanto no se opongan a lo expuesto a continuación.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia la infracción de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización acordada y la infracción normas del ordenamiento jurídico por falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.2 del Código Penal .
Ambos motivos deben ser acogidos.
1.- Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que en el supuesto enjuiciado se ha producido un error en la narración descriptiva del hecho, al haberse omitido recoger como tal que Amelia , víctima del delito, fue reintegrada en cuanto a la cantidad de dinero que le fue sustraída por la entidad bancaria en cuyo cajero automático ocurrieron los hechos, tal y como la misma declaró en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal y se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, de ahí que hallamos añadido un hecho probado a la sentencia para recoger dicho extremo. Esa omisión ha conllevado una infracción en la aplicación de los artículo 109 , 113 y 116 del Código Penal , en cuanto que Amelia no ostentaba en el momento de celebrarse el juicio oral la condición de perjudicada o agraviada en cuanto al dinero sustraído, teniendo dicha condición la entidad bancaria que reintegró dicha cantidad a aquella. Establecen los citados preceptos que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a la persona que sea declarada responsable criminal del mismo a reparar, los daños y perjuicios causados en dicho hecho al perjudicado o agraviado, así como a sus familiares y terceros y en el presente caso, por lo anteriormente expuesto, Amelia no ostentaba la condición de perjudicada en cuanto al dinero sustraído, pues la misma había sido ya indemnizada por la entidad bancaria, quien le reintegró la cantidad que le había sido sustraída, por lo que debemos revocar el pronunciamiento del Fallo que condenaba a Jose Antonio a indemnizar a Amelia por los 440 euros que le fueron sustraídos en los hechos, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar la entidad bancaria que le reintegró a aquella dicha cantidad, para resarcirse del perjuicio sufrido por la misma.
2.- Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.2 del Código Penal .
Del visionado de la grabación del acto del juicio contenida en el sistema Arconte, se desprende que la defensa letrada del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las mimas y al folio 80 de la causa consta el escrito de defensa de Jose Antonio , en cuyo conclusión cuarta expresamente señala que ' para el hipotético caso que se le considere autor, con carácter subsidiario y en términos de defensa, concurriría la eximente de drogadicción del artículo 20.2 y en todo cao las atenuantes primera y segunda del artículo 21 del Código Penal ', sin que la sentencia apelada aluda a esa atenuante ni se pronuncie acerca de la misma, ni expresa, ni tácitamente, con lo que, ciertamente, estamos en presencia de una sentencia en que podría concurrir una nulidad por vicio de incongruencia omisiva.
Resultaría por ello procedente la declaración de nulidad parcial de la sentencia apelada y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al acto del juicio, para que el Juzgador a quo dictase una nueva sentencia en la que, complementado la ya dictada por el mismo, se pronuncie expresamente acerca de la concurrencia o no en el caso enjuiciado de la mentada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Ahora bien, no habiendo solicitado el recurrente dicha declaración de nulidad, esta Sala no puede declararla de oficio de acuerdo con lo establecido en segundo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo en consecuencia entrar a conocer del fondo del motivo alegado.
Debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre incidencia en la responsabilidad penal de la toxicomanía y que se compila en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 38/2013, de 31 de enero (Recurso 2182/2011 ):
'1.- En relación a la inaplicación del art. 21.2 CP , hemos dicho en SS. 347/2012 de 2 5.4 , 312/2011 de 29.4 , 11/2010 de 24.2 , que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.
En su recurso de apelación la defensa de Jose Antonio no solicita, como lo hizo en su escrito de defensa, la apreciación de una eximente derivada del consumo de drogas, ni completa, ni incompleta, por lo que debemos centrarnos exclusivamente en la posible apreciación de una atenuante del artículo 21.2 o en su caso 6 del Código Penal .
Como se recoge en el Hecho Probado Cuarto, resultó acreditado en el acto del juicio (folios 130 y 131), que Jose Antonio había consumido en los meses anteriores a la comisión de los hechos heroína y metadona (no cocaína como se indica en la sentencia), esto es, presentaba una adicción a dichas sustancias, adicción que cabe calificar de larga evolución como resulta de los signos de venopunción que asimismo presentaba Jose Antonio , tal y como refiere el informe médico forense obrante a los folios 148 a 151 que concluye que es un signo de un uso crónico de sustancias de abuso por vía intravenosa. Igualmente, tanto del citado informe forense, como de las manifestaciones que la médico forense efectuó en el acto del juicio, se desprende que Jose Antonio conservaba sus capacidades cognitivas en el momento de los hechos, por el perfil finalista de la conducta y que no existe dato objetivo alguno que permita considerar que tuviera afectada su capacidad volitiva, pues no existe prueba alguna que acredite que Jose Antonio obró encontrándose bajo los efectos del síndrome de abstinencia a la heroína, lo cual resulta asimismo del informe médico realizado tras su detención y obrante al folio 21 de las actuaciones.
En atención a lo expuesto debemos concluir que concurren los elementos para apreciar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , por cuanto Jose Antonio sufría en el momento de los hechos (22-7-2016) una grave adicción a la heroína, como lo acredita su consumo en los meses inmediatamente anteriores y los signos físicos de una toxicomanía de larga evolución, no ha resultado acreditado que se actuara bajo los efectos de la droga ni del síndrome de abstinencia, así como tampoco que presentara alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas, pero en atención a aquella grave adicción y por el objeto del delito, la obtención de dinero en metálico, podemos concluir que la conducta criminal fue realizada 'a causa' de aquella adicción, esto es, en palabras del Tribunal Supremo, Jose Antonio actuó 'impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo' y cometió el hecho 'para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata', sin que pueda apreciarse como muy cualificada, pues como anteriormente señalábamos con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta'.
La estimación del motivo de impugnación no conlleva efectos sobre la pena impuesta a Jose Antonio por el delito de robo con intimidación, pues ya le fue impuesta en el mínimo legal permitido (un año y nueve meses de prisión), por lo que debemos confirmar la pena impuesta.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, con fecha 21 de septiembre de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y en su consecuencia, REVOCAMOS EL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL contenido en dicha resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia combatida y añadiendo a los mismos que en el momento de cometer los hecho CONCURRÍA EN Jose Antonio LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE ACTUAR A CAUSA DE SU GRAVE ADICCIÓN A LAS DROGAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21.2 DEL CÓDIGO PENAL , declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso en plazo o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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