Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 130/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100024
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1076
Núm. Roj: SAP B 1076/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 130/2016-H
Delito Leve núm. 183/2016-C
Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona
SENTENCIA nº /2017
En Barcelona, a 25 de enero de 2017
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal nº
130/2016-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de
junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona en el procedimiento Inmediato por
Delito Leve núm. 183/2016-C seguido por un delito leve de amenazas frente a D. Amador , siendo parte
apelante el denunciante D. Dionisio , representado por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas y asistido por
la Letrada Dña. Paz Valles Creixell y parte apelada el Ministerio Fiscal y el denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLOS: Que he absolver y absuelvo a Amador del delito leve de amenazas del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la Letrada que asistió a Dionisio , con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la letrada del denunciante formuló recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegación alguna. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 5 de diciembre de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta el presente recurso en único motivo cual es error en la valoración de la prueba entendiendo que se debió atribuir mayor credibilidad a la versión del denunciante, interesando por ello el dictado de una sentencia por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- A la vista de los argumentos expuestos por el recurrente, el recurso no puede prosperar pues su planteamiento entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en la primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas pudieran practicarse ante el órgano de apelación, lo que está vedado por el art. 790.3 LECrim , al que remite el art. 976, que no autoriza la practica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La referida STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH (sentencias de 26/03/1988 , 8 de febrero , 27 de junio y 25 de julio de 2000 , entre otras). La referida sentencia señala que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de la vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con el examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril , 118/2003 de 16 de junio , 189/2003 de 27 de octubre , 10/2004, de 9 de febrero , 59/2005, de 14 de marzo , 65/2005, de 14 de marzo y 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, siendo exponentes, entre otras, la STSS de 25 de enero de 2012 , de 12 de diciembre de 2013 , 24 de febrero y 15 de abril ambas del 2014, que resumen la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la Sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica en la prueba en segunda instancia, que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
En atención a lo que se acaba de exponer, es evidente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria que se impugna por otra condenatoria toda vez que la conclusión reflejada en dicha sentencia se funda exclusivamente en pruebas de carácter personal, esto es, en la valoración de la credibilidad que al Magistrado de instancia le han merecido las declaraciones del denunciante -recurrente en esta instancia- y el denunciado, a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, pues ni lo ha solicitado la parte recurrente ni tampoco lo permite nuestro vigente sistema procesal que, como se ha dicho, solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no hayan podido practicarse en primera instancia por causas no imputables a la parte. Valorando aquellas declaraciones, el Juzgador de instancia no ha llegado a formarse la convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados que, desterrando cualquier duda razonable, es necesaria para fundar la condena ( art. 741 LECrim ) y esta falta de convicción personal no puede ser sustituida en la alzada, porque el tribunal de apelación se encuentra vinculado por la doctrina antes expuesta ( art. 5.1LOPJ ) y en consecuencia, no es posible cambiar la sentencia absolutoria por otra en sentido condenatorio haciendo valer la credibilidad del denunciante por encima de la valoración dada a las demás pruebas personales por el Juzgador de instancia.
Por lo que se acaba de exponer, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia, con desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona en el procedimiento Inmediato por Delito Leve núm. 183/2016- C, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
