Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 320/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100041

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:41

Núm. Roj: SAP GR 41:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2016

DILIGENCIAS URGENTES Nº 178/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.R. nº 217/2016)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 70 /2017

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a catorce de febrero de 2017.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 178/2016, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Rápido nº 217/2016, por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante Agapito representado por la Procuradora Dña. Antonia Mª Cuesta Navarro y defendido por la Letrada Dña. Rocío Jiménez Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En fecha 9/06/2016 con ocasión de encontrarse el acusado en su domicilio común de Granada junto a su pareja Ruth , en el curso de una discusión entre ellos y en presencia del hijo comun de ambos menor de edad, el acusado que, se encontraba bebido y muy nervioso, propinó con sus manos varios golpes violentamente a Ruth con intención de hacerle daño, cosa que consiguió produciéndole lesiones leves en cara y cuello que precisaron de una asistencia facultativa, sanando sin secuelas y sin que tardase más que un dia no impeditivo para ello. Tras el incidente el acusado presa del nerviosismo y de la tensión del momento se dispuso para precipitarse por el balcón de la vivienda al vacío, cosa que finalmente no consiguió gracias a la oportuna y eficaz intervención de los agentes del cuerpo de la Policía Local de Granada, quienes le agarraron antes de conseguir su propósito'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor de un delito ya definido de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, comprendido en el artículo 153, apartados 1 º, 3 º y 4º del Código Penal , del que se aprecia ser responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, a quien por ello se impone la pena de prisión de 6 meses; imponiéndose además la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y las penas de privación del derecho para el porte y tenencia de armas por 2 años, la prohibición de aproximarse a la víctima, Ruth , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de un año, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo; y al pago de las costas procesales si las hubiere; y sin declaración en materia de responsabilidad civil por renuncia expresa a ello de Ruth '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Agapito basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día siete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, si bien, lo siguiente: 'propinó con sus manos varios golpes violentamente a Ruth con intención de hacerle daño, cosa que consiguió',será sustituido por: 'se produjo una trifulca entre ambos en la que Ruth intentaba impedir que Agapito se auto lesionase con manotazos por parte de éste para conseguir su propósito'.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el condenado en la instancia contra la sentencia que contiene un pronunciamiento condenatorio por un delito de violencia de género - lesiones- en domicilio familiar y presencia de menores, a la pena de seis meses de prisión más accesoria legal, junto con el resto de penas. El recurrente afirma que el juez de instancia ha errado en la valoración de los medios de prueba que fueron llevados a su presencia, la mayoría de carácter personal, por cuanto las lesiones que presentaba Ruth , fundamentalmente, un eritema en región labial izquierda, ciertamente fueron consecuencia de una acción del acusado pero también de su propia compañera sentimental por cuanto ante la voluntad de aquel de auto lesionarse, Ruth intervino para evitarlo, produciéndose 'manos' y recibiendo la Sra. Ruth unos golpes fortuitos en su cuerpo.

Por su parte la sentencia de instancia enfoca los hechos sometidos a enjuiciamiento considerando que las partes como pareja de hecho tienden a aminorar la importancia de lo ocurrido la tarde del día 9 de junio de 2016, con una finalidad claramente exculpatoria, asentando su pronunciamiento condenatorio en la versión que ambos, Agapito y su compañera sentimental, le dieron a los agentes de Policía Local que acudieron al domicilio por el aviso de un suicidio. El citado testimonio de referencia sirve al juez de instancia como prueba de cargo para la condena del acusado.-

SEGUNDO.-El recurso será estimado entendiendo que la declaración de los agentes es insuficiente como prueba de cargo para la condena, y además, su valoración plantea dudas que han de ser resueltas en beneficio del reo, tal y como se expondrá a continuación. Como trataremos de expresar las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, donde se producen un intento de autolisis por parte del acusado, más que favorecer un subtipo atenuado, art. 153.4º del C.P ., tal y como realiza el juez de instancia, llevan a la Sala a considerar la existencia de dudas sobre cómo ocurrieron en realidad los hechos.

Partiremos del mismo testimonio de los agentes de Policía Local para afirmar la ausencia de prueba, teniendo en cuenta que tanto el acusado como su pareja sentimental que en ningún momento presentó denuncia por los hechos, han sido coincidentes al afirmar que los golpes que pudo recibir Ruth fueron de carácter fortuito y como consecuencia de intentar impedir que su pareja se auto lesionase.

Los agentes que han depuesto en juicio y de manera especial el oficial que coordinó la operación manifestó que al llegar a la AVENIDA000 nº NUM000 de Granada, se encuentran una 'situación dantesca' por cuanto el cuerpo de un hombre se encontraba por fuera de la barandilla del balcón, prácticamente en su totalidad, a una altura del NUM001 piso, estando diversos viandantes allí congregados intentando que el individuo depusiera su actitud. Tras hacerse con las llaves de la vivienda, se las dio la pareja que se encontraba en la vía pública, lograron entrar en el inmueble introducirlo dentro del balcón. Manifiestan que tanto él como ella se encontraban en un estado de shock por lo ocurrido, estando ambos muy nerviosos y conmocionados. En estas circunstancias ambos manifestaron que el acusado había agredido a su compañera sentimental, sin mayor concreción en cuanto a la forma, modo,...del supuesto acometimiento. De igual forma, ambos manifestaron que momentos antes se había producido una fuerte discusión a propósito de la falta de trabajo del acusado así como la ausencia de recursos provenientes de actividad por parte de éste.

Junto con lo anterior, hay que tener en cuenta que media hora después de la intervención policial, la mujer fue asistida en el centro de salud del DIRECCION000 y ya en ese momento Ruth manifestó a los facultativos que fue golpeada fortuitamente por su esposo en el transcurso de una discusión cuando intentaba impedir que se lesionara, siendo golpeada con la bañera; por tanto, las lesiones que presentaba eritema en zona labial izquierda y dolor cervical eran consecuencia de la trifulca habida. Por último es importante destacar el dato referente al propio detenido quien, tal y como consta en el atestado, no pudo ser asistido médicamente -psiquiatra- hasta varias horas después de la detención debido a su estado de embriaguez.

A la vista de lo anterior es cierto que resulta posible que el acusado agrediera a su mujer pero el convencimiento de la Sala no es total, considerando la posibilidad de que las circunstancias que concurrían, de evidente tensión, o bien hiciera que los participantes en la discusión no se expresaran adecuadamente o que los interlocutores, en este caso los policías, no entendieran debidamente las palabras que se pronunciaron. En definitiva, el margen de duda ha de resolverse en favor del acusado, procediendo su absolución.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 217/2016, debemos de revocar y revocamos íntegramente la misma, y en su defecto, debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Agapito de los hechos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim .-

Devuélvanse los autos originales, en su caso, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos .-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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