Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 676/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100036

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:38

Núm. Roj: SAP TF 38:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000676/2016

NIG: 3802841220100003529

Resolución:Sentencia 000070/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000263/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Luis Jose Javier Bueno Mesa

Acusado Remigio Ramiro Julian Negrin Martin María Cristina Togores Guigou

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Dª. ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 676/2016, de la causa número 263/2013, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Luis , representado por el Procurador Sr. Bueno Mesa y dirigido por el Letrado Sr. González Delgado. Ejerce la acción pública y es también parte apelante el Ministerio Fiscal. Es parte apelada Remigio , representado por la Procuradora Sra. Togores Guigou y defendido por el Letrado Sr. Negrín Martín. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 con los siguientes hechos probados:

'Avanzada la tarde del 27 de julio del 2010, el acusado Remigio se disponía a aparcar el coche de alquiler que conducía en una calle del Puerto de la Cruz, donde iba a pasar la velada con su mujer y su hija pequeña. Se encontraban en la isla de vacaciones, y se disponían a acudir a un espectáculo de malabares. De súbito comenzó a ser increpado por los ocupantes de un vehículo, entre los que se encontraba el denunciante Luis , insistiendo en que el espacio para aparcar le correspondía

ocuparlo. Ante la tensión generada, el Sr. Remigio decidió abandonar el lugar y aparcar algo más adelante, dirigiéndose luego a ver el espectáculo.

Cuando regresaron a recoger el vehículo, él y su familia fueron rodeados por varias personas, entre las que se encontraba el denunciante y su amigo Juan Luis , que exigieron que permaneciera en el lugar hasta que viniera la policía, porque le iban a denunciar por unos rayones que personas desconocidas habían realizado en el vehículo del denunciante. Se desconoce cuando se efectuaron los rayones.

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Que Absuelvo A Remigio Del Delito De Daños Por El Que VeníaAcusado, Con Todos Los Pronunciamientos Favorables, Y Condeno Al Querellante Luis Al Pago De Las Costas Procesales.

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal fundado en los siguientes motivos: Improcedencia de la denuncia por la posible comisión de un delito de falso testimonio; e improcedencia de la imposición de las costas a la acusación particular.

La representación procesal de Luis . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: nulidad del juicio por falta imparcialidad del Juez; improcedencia de la condena en costas; improcedencia de la denuncia por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 676/2016, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.


Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Primero.- En la primera parte del escrito de alegaciones que contiene el recurso se refiere el Ministerio Fiscal a la existencia, a su juicio, de indicios relevantes de la posible comisión del delito imputado al acusado absuelto -la causación de daños en otro vehículo-, si bien no funda el recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba, sino en la falta de justificación tanto de la imposición de la condena en costas a la acusación particular, como de la decisión de deducir testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio contra el denunciante y dos de los testigos de la acusación.

1.- Tal y como viene a reconocer el Ministerio Fiscal, la revisión en apelación de una sentencia absolutoria sobre la base de la revisión de la valoración de la credibilidad de los testigos que prestaron declaración en la instancia en el juicio oral no resulta legalmente posible (cfr. art. 790.2 p III LECrim ; en el mismo sentido, SSTEDH 25-10-2011, caso Almenara Álvarez vs. España ; 16-11-2010, caso García Hernández vs. España ; 21-9-2010, caso Marcos Barrios vs. España ; 10-3-2009, caso Igual Coll vs. España). En realidad, tal y como actualmente establece de forma expresa el art. 790.2, la impugnación de la valoración de la prueba en que se funda una sentencia absolutoria debe fundamentarse en la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y articularse mediante la solicitud de anulación del pronunciamiento, con los efectos previstos en el art. 792.2 p II LECrim .

En este supuesto, sin embargo, el Ministerio Fiscal, si bien discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo y cuestiona la corrección de los juicios de valor que vislumbra en la fundamentación de la sentencia, no fundamenta su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba ni mantiene que dicha valoración haya resultado irracional o contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia.

2.- Sin embargo, se sostiene por el Ministerio Público, que no existen razones que justifiquen la decisión de deducir testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio. El recurso se funda en la consideración de que al no declarar la sentencia probado que el acusado no ejecutó el hecho imputado (rayar el coche del denunciante), no existiría 'una verdad judicial o formal contra la que se alce la supuesto versión falsa o mendaz de los testigos'.

Es cierto que la sentencia de instancia no declara probado quién fue el autor de los daños, ni excluye de forma absoluta que el acusado pudiera haberlos ejecutado, pero sí concreta en qué habría consistido la mendacidad de las declaraciones recibidas: el Juez a quo excluye la credibilidad de la declaración de denunciante y testigos cuando vienen a afirmar haber visto que la llave del coche del denunciado tenía restos de la pintura arrancada al vehículo al rayarlo, y argumenta que en las declaraciones documentadas en la fase de investigación ninguno de ellos alude a una circunstancia tan llamativa, sino que se refieren a 'un objeto' o 'algún objeto que pudiera ser las llaves o un clavo'. Es decir, el Juez a quo concreta la existencia de una contradicción evidente entre lo declarado en el juicio (la observación directa por los testigos de la llave con restos de pintura en poder del denunciado) y sus manifestaciones anteriores sobre este extremo; y funda su conclusión (sobre el posible falso testimonio) en el razonamiento -no carente de lógica- de que si verdaderamente hubieran visto la llave con restos de pintura en poder del denunciado, lo habrían manifestado sin duda a la policía en los primeros momentos de la investigación.

Es cierto que el resto de imprecisiones y contradicciones a que se refiere el Juez a quo en su sentencia no están directamente relacionadas con los hechos de la acusación, pero además de su evidente relevancia (no se trata de manifestaciones esenciales sobre los hechos, pero sí de manifestaciones relevantes para la valoración del relato del testigo), no podría excluirse -si se confirma su falsedad- su posible subsunción en el art. 460 CP .

En todo caso, la decisión del Juez de derivar testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio (en definitiva, dar curso a una denuncia de la posible comisión de un delito), no forma parte del contenido necesario de una sentencia (es un pronunciamiento no solamente contingente, sino que se trata de un pronunciamiento que también puede adoptarse en otra resolución independiente), por lo que es dudoso que pueda entenderse objeto de un posible recurso de apelación.

3.- En segundo lugar, impugna el Ministerio Fiscal la imposición de la condena en costas al recurrente por entender que no se justifica suficientemente la existencia de mala fe procesal, que en realidad se estaría confundiendo con 'la falta de prueba de cargo'.

La delimitación de los contornos de la mala fe procesal no está exenta de dificultades, y la falta de una definición legal impone que deba reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, que habrá de ponderar con base en las circunstancias concurrentes en cada caso la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En definitiva que su actuación esté inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( SSTS 14- 1-2016, 28-5-2014 ).

Desde esta perspectiva, no puede negarse que la afirmación (como hace el Juez a quo) de que la acusación se funda en declaraciones falsas -en la que, según se concluye, denunciante y testigos pretenden reforzar su versión de los hechos manifestando haber visto cosas que el Juez excluye que hubieran visto- conlleva la apreciación de temeridad en la acusación: la actuación de quien mantiene una acusación con sustento en hechos que no son ciertos, no sólo encaja, sino que 'incluso desborda los contornos de la temeridad manifiesta que justifico la condena en costas impuestas' ( STS 15-3-2016 ).

El motivo es desestimado.

Recurso interpuesto por la representación procesal de Luis .

Segundo.- En el primer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que la actuación del Juez a quo durante el procedimiento -y que se habría evidenciado especialmente en los comentarios de carácter privado que le hizo al Letrado de la Administración de Justicia sentado junto a él en la Sala de Vistas- pondrían de manifiesto su toma de posición con relación a los hechos objeto del procedimiento; y que esa toma de posición se habría visto inevitablemente reforzada por una discusión subsiguiente a la conclusión de la vista oral que habría tenido lugar entre el Juez y la representante del Ministerio Fiscal.

En realidad, lo que viene a sostener la parte recurrente es que el Juez a quo se habría formado una opinión sobre los hechos en el propio acto del juicio, durante su fase inicial, a raíz del desarrollo inicial de las declaraciones de los intervinientes, que posiblemente habría compartido esa opinión prematura con el Letrado de la Administración de Justica y que habría reforzado esa interpretación sobre los hechos tras su 'discusión' con la representante del Ministerio Fiscal a la conclusión del juicio.

La situación así descrita no revela la existencia de una falta de imparcialidad que requiera de la anulación del juicio. La falta de imparcialidad del Juez que quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) seproduce cuando el Juez, con antelación a la celebración del juicio, ya ha estado en contacto con los hechos objeto del proceso bien personalmente, bien como partícipe en su investigación o en las fases anteriores del procedimiento, y haya tomado ya posición sobre los mismos, de modo que no resulte ya posible al acusado confiar en que su decisión sobre los hechos se corresponde realmente al desarrollo del juicio y no a prejuicios derivados de su actuación anterior. La propia jurisprudencia en que funda sus alegaciones la parte recurrente así lo refleja: tanto en el caso Piersack ( STEDH 1-10-1982 ) como en el caso Cubber ( STEDH 26-10-1984 ), que cita la parte recurrente, se trataba de la actuación previa del Juez en el procedimiento, como miembro del Ministerio Fiscal en el primer caso, y como Juez encargado de la investigación en el segundo. La jurisprudencia posterior del TEDH, y la del TC que la recoge, encuentran el mismo fundamento (cfr. SSTEDH 28-10-1998, caso Castillo Algar v. España ; 2-3-2000, caso Garrido Guerrero v. España ; 25-7-2002, caso Perote Pellón v. España; SSTC 299/1994, 14 de noviembre ó 138/1994, de 9 de mayo ).

Las dudas sobre la parcialidad del Juez deben derivarse de su relación o interés previo con los hechos objeto del procedimiento; y no de que haya sido el propio desarrollo del juicio oral el que le haya llevado a formarse opinión sobre los mismos. Dicho de otro modo: cuando el Juez se forma su opinión en la vista oral no prejuzga; sino juzga y desarrolla su función de forma ordinaria.

Tercero.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del principio dispositivo, al entender que la imposición de la condena en costas se acuerda por el Juez a quo sin que exista una petición previa de la defensa.

Efectivamente, la jurisprudencia (de forma ampliamente mayoritaria) ha venido considerando que la condena en costas a la acusación constituye un pronunciamiento de naturaleza civil y carácter excepcional (excepción al régimen general de declaración de las costas de oficio en los casos de sentencia absolutoria) que solamente puede ser adoptado cuando existe una petición de parte (cfr. SSTS 26-7-2016 , 12-5-2016 , 11-12-20014). Es cierto que la jurisprudencia ha llegado a aceptar que esa petición pueda entenderse implícitamente incluida en la petición de una 'absolución con todos los pronunciamientos favorables' ( STS 14-9-2016 ), pero esto solamente puede entenderse suficiente -como viene a resultar de la interpretación ofrecida por la jurisprudencia consolidada- cuando no se ofrecen dudas sobre el alcance de esa petición genérica y, en consecuencia, se da lugar en el juicio oral a un debate contradictorio sobre la cuestión en el que la acusación tiene oportunidad de cuestionar ante el Juez o Tribunal la procedencia de la condena y su alcance.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso, en el que se cuestiona la decisión del Juez a quo de deducir testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio, coincide en su contenido y fundamentación esencial con el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal. Las consideraciones realizadas con relación al mismo en el punto 2 del fundamento de Derecho primero de esta sentencia deben darse aquí por reproducidas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fsical contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 263/2013.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de declarar de oficio las costas causadas en la instancia; se confirman el resto de sus pronunciamientos; no ha lugar a la declaración de nulidad del juicio.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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