Sentencia Penal Nº 70/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 39/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100401

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:402

Núm. Roj: SAP ZA 402/2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00070/2017
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100219
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JESÚS MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ
Recurrido: Teodora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA GARCIA ARROYO
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 70

En Zamora a 19 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 381/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Álvarez
Pérez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Teodora , representada por
la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistido de la Letrada Sra. García Arroyo y el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 2/3/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, entre los meses de mayo a julio de 2015 vertió en las redes sociales a través de Facebook expresiones en las que se refería a la denunciante, Presidenta de la Junta Administrativa de Villanueva de Valrrojo perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Ferreras de Arriba en términos como: 'en mi pueblo llevan contando meses cómo la alcaldesa presuntamente se mete dinero público pal bolsillo...', 'en el Ayuntamiento de Villanueva pone a tu disposición el dinero del pueblo para probar con uno u otro tipo de denuncia, ya da igual...', 'que tu si quieres te quedas con la barra del salón, nadie dirá nada, ya sabes $$$'. Asimismo atribuye a una amiga de 'Bolita' nombre con el que se refiere a la alcaldesa la 'Zapatas', nombre con el que se refiere a la Secretaria del Ayuntamiento haber estado todo el fin de semana disfrutando de una estancia gratuita en Red Valle, una estancia rural que alquila el Ayuntamiento y que va a la partida de 'varios, varios, varios', atribuyendo a la denunciante la comisión de delitos de apropiación de fondos, malversación o corrupción, a sabiendas de su falsedad'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Gregorio como autor directo criminalmente responsable de un delito de calumnias con publicidad del artículo 205 , 206 , 207 , 211 y 216 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Acuerdo una vez firme esta resolución, la divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado en el tiempo y forma que se consideren más adecuados a tal fin oídas las partes'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Gregorio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo y la representación procesal de Teodora se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado, Gregorio , como autor responsable de un delito de calumnias como publicidad, previsto y penado en los artículos 205 206 del código penal , a la pena de 15 meses de vuelta con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Considera la juzgadora en favor de su decisión que el acusado reconoció haber publicado en las redes sociales las expresiones reseñadas en el apartado de hechos probados, todas ellas referidas a la denunciante, y que las mismas son incardinables en el delito de calumnias por cuanto la imputación de delitos a la denunciante sin una mínima comprobación de su veracidad constituye una injerencia en su derecho al honor que excede ampliamente de cualquier crítica política.

Tal decisión es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado, solicitando la nulidad de la sentencia del juzgado, acordando la retroacción del procedimiento a fin de que por el mismo se dicte resolución debidamente motivada; subsidiariamente a la anterior solicitud y para caso de no ser estimada la misma, solicitó la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia con absolución de su representado de los cargos que se le imputan en este juicio. Alega a tales fines, una serie de motivos que explícita en su escrito, siendo tales los siguientes: nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación suficiente; vulneración del artículo 20 de la CE y de la libertad de expresión: ausencia de antijuricidad por razón del ejercicio legítimo de tal derecho constitucional respecto de las concretas expresiones objeto de la acusación; indebida aplicación del artículo 206 del código Penal , en cuanto a la atipicidad de los hechos por los que se le condena; vulneración del principio de legalidad penal, artículo 25 de la CE , y del principio de prohibición de la interpretación extensiva en contra del reo; subsidiariamente en los anteriores, error en la valoración de la prueba; y también subsidiariamente, denegación de prueba útil y pertinente, como causación de indefensión: imposibilidad de acreditar la exceptio veritatis respecto de una de las expresiones objeto de condena.



SEGUNDO.- Así planteado el tema, procede en primer lugar analizar el último de los motivos alegados, relativo a la denegación de prueba útil y pertinente causante de indefensión para la parte al imposibilitarle la acreditación de la exceptio veritatis respecto de una de las expresiones objeto de condena. En concreto manifiesta respecto de una de dichas expresiones (el Ayuntamiento de Villanueva pone a tu disposición el dinero del pueblo para probar con uno u otro tipo de denuncia, ya da igual), que se le impidió preguntar a la denunciante acerca de si el Ayuntamiento costea la totalidad de sus gastos de defensa y representación en esta causa, y que tal pregunta habría sido indebidamente denegada al impedirle acreditar en el acto de juicio la realidad de lo afirmado en la concreta frase indicada objeto de acusación.

El motivo de recurso antedicho es claramente desestimable, al igual que ya lo fue en la instancia.

Pretender justificar una expresión vertida con antelación en el tiempo con una prueba sobre un hecho posterior, es tarea harto difícil, por no decir imposible. Si la razón de haber dicho la expresión en cuestión fue que el Ayuntamiento hace frente al pago de los gastos originados por denuncias interpuestas por la representación de Teodora , debiera haber referido estas denuncias, en el caso de que las hubiere, en vez de pretender justificar dicha expresión con hechos posteriores como son la incoación y seguimiento del presente juicio. Tal prueba no ha sido ni siquiera solicitada, como tampoco interpuso en su momento el acusado denuncia alguna por hechos sobre los que vertió la expresión ahora objeto de juicio, con lo que ninguna indefensión se le ha causado por este tema a la parte recurrente, siendo la consecuencia de todo ello la desestimación del motivo de recurso, al no concurrir ninguno de los requisitos precisos no ya para la práctica de prueba sino para la estimación de la presente alegación de la parte. Matizar, por último, que opuesta como motivo de recurso dicha circunstancia, a la vez que se solicitaba la práctica de prueba de la misma cuestión, se optó por su análisis dentro del propio recurso, al propiciarlo así el propio recurrente.



TERCERO.- El siguiente motivo de recurso incide en la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación suficiente. Sobre el mismo refiere el recurrente que en la sentencia impugnada se le condena como autor de un delito de calumnias por el vertido de cuatro concretas expresiones, aun cuando la resolución no se da justificación desgranada o razonada respecto a su subsunción en el tipo penal de cada una de las expresiones en concreto, limitándose a Alameda cita de preceptos.

En relación con la motivación de las sentencias y demás resoluciones judiciales es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89, del 16 noviembre , 70/90, de 5 abril , 199/91,de 28 octubre , 101/92, del 25 junio , 109/92 del 14 septiembre , y 208 ,93, de 28 junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 mayo , 209/93, de 28 junio y 107/94, de 10 junio ; sentencia Tribunal Supremo de 14 marzo 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SS TS de 5 noviembre 1992 y 20 de octubre de 1995 ).Y en el mismo sentido se afirmó la STS de 19 de septiembre 2003, sala segunda , que ciertamente tanto el Tribunal Constitucional como esta sala han recordado en numerosas resoluciones el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo , una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales proclamado en el artículo 24 .1 del mismo texto constitucional, y que esta exigencia de motivación viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho de justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la resolución en otras instancias judiciales o en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia del juzgado, exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo. En este sentido, de la valoración conjunta de la prueba concluye que con la aportada ha quedado acreditado el hecho constitutivo del tipo penal por el que condena al recurrente. Dicha exteriorización además de coherente, es adecuada y suficiente a la naturaleza del caso ya las circunstancias concurrentes en el mismo. Con relación a la expresión 'en mi pueblo llevan contando meses como la alcaldesa presuntamente se mete dinero público para el bolsillo', el tratamiento dado a la misma viene perfectamente explicado en la sentencia pues significa en la misma en que el acusado imputa a la denunciante la comisión de un delito de apropiación de fondos públicos, lo cual no precisa de muchas más consideraciones dada la claridad de la expresión y el significado literal de la misma, y ello no obstante en la incorporación de término presuntamente, por cuanto como dice la sentencia de la juez a quo, se exige una diligencia dirigida a la comprobación de la verdad de la expresión vertida en un medio que llega a una pluralidad de personas; lo cierto es que la achaca el meterse dinero público en el bolsillo, de una forma pública y sin comprobación de ningún género. Lo propio cabe decir respecto al resto de expresiones atribuidas al acusado, --refiere que no se contiene en la sentencia ningún tipo de motivación --; en la sentencia de instancia, en la que se constata que el acusado reconoció haber redactado las redes sociales todas ellas, se significa expresamente que las mismas fueron dichas sin contrastar la certeza de la imputación que contenía cada una de ellas, limitándose a publicarlas no obstante el tenor de cada una de ellas y el significado claro que en el contexto en que fueron dichas, tenían las mismas, siendo, asimismo, evidente la persona a la que iban dirigidas.

La prueba más palpable de la motivación contenida en la sentencia de instancia es el propio contenido del recurso de apelación y las razones que se contienen en el mismo. Como bien se dice en la sentencia de instancia la crítica política es posible, con comentarios críticos en cuanto a la gestión concreta de una determinada persona que ostenta un puesto público, pero ello no puede amparar la imputación de delitos tales como los que se desprenden de las expresiones vertidas por el acusado, sin la existencia de una mínima comprobación de la veracidad de los mismos.



CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se basa en la vulneración del artículo 20 de la CE y de la libertad de expresión; así, señala que en el caso presente en las expresiones con mero ánimo de mostrar opiniones políticas, se ciñen al ejercicio por parte del apelante de la libertad de expresión, ejercitado respecto de asuntos de interés público; dice que no se valora en la sentencia la operatividad y alcance del ejercicio de la libertad de expresión respecto de las expresiones por las que se condena, ni se pondera, como criterio de modulación, la condición pública de la acusadora particular.

Con tal planteamiento del presente motivo de recurso, se hace preciso señalar que las libertades públicas de expresión e información, proclamadas como tales en el artículo 20 de la CE pueden en ocasiones suponer una limitación interna del derecho al honor, igualmente considerado en su texto como derecho fundamental de la persona, de donde se desprende que, en principio, ambos gozan de igual rango constitucional, habiendo declarado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional que, dada esa identidad jerárquica, ninguno de ellos tiene carácter absoluto respecto del otro, motivo por el deben los dos en marcarse en una esfera de interrelación que, como es lógico, deriva en inevitable conflicto, como consecuencia de la naturaleza plural del orden social y de su dinamismo, siendo imposible establecer a priori criterios genéricos de jerarquización entre ellos. Así, en la práctica judicial, el análisis de las causas de justificación en los delitos contra el honor se anticipa a la valoración de la propia atipicidad de la conducta enjuiciada, como si de una cuestión previa se tratara, ( STC de 15 enero 2001 ), pues corresponde a los órganos judiciales la labor de ponderar ambos derechos con la finalidad de determinar si en el caso concreto el ejercicio de dichas libertades goza o no de un valor preponderante frente al honor, pudiendo esta forma queda justificada la conducta del sujeto al amparo de tales libertades. En este orden de cosas, y a tenor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, que distingue entre la libertad de expresión, de una parte, y la libertad de información, de otra, los criterios de ponderación utilizado se resumen de la siguiente forma: ante todo, el ejercicio de dichas libertades debe estar al servicio de la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, como valor esencial y requisito fundamental del buen funcionamiento del Estado democrático, de donde se desprende el carácter público de estas libertades frente a la naturaleza individual del derecho al honor, así como la posición preferente o valor preponderante que ostentan en razón a su dimensión institucional. Junto a ello, debe también constatarse la relevancia pública de las personas u asuntos a quienes se dirige al ejercicio de las mismas, pues como ya señalara la STC de 12 febrero 1996 , tales personas están obligadas a soportar un cierto riesgo a que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por expresiones o informaciones de interés general, tal y como lo requieren el pluralismo político, la idea de tolerancia y el espíritu de apertura en una sociedad democrática, reflejándose este dato con especial intensidad en el ámbito de la crítica política. El siguiente criterio ponderativo, únicamente aplicable a la libertad de información, opera como límite interno a su ejercicio. Se trata del requisito relativo a su veracidad. La doctrina en lo ha hecho coincidir con el específico deber de diligencia del informador en relación a la labor de comprobación de su información, previa su emisión, y suficientemente contrastada con datos objetivos e imparciales, pese a no ser imprescindible la verdad entera y absoluta de lo que se divulga.

Conforme a lo señalado, y en su aplicación al caso de examinado, no procede estimar el motivo analizado, pues en el mismo, y visto el contexto en el que se profirieron las expresiones objeto de enjuiciamiento, --dentro del mismo no cabe considerar las cuatro concretas expresiones como aisladas e independientes unas de otras, (la sentencia de instancia no estima la continuidad delictiva imputada por la acusación al considerar que las expresiones se vertieron en una unidad de acción)--, cabe diferenciar perfectamente lo que constituye crítica política y lo que constituye imputación de delitos sin comprobación alguna, y con un fin determinado. Las expresiones en cuestión, tales como meterse dinero público en el bolsillo, poner a disposición el dinero del pueblo para probar con uno u otro tipo de denuncia, disfrutar de una estancia gratuita en una propiedad del ayuntamiento, o quedarse con la barra del salón a cambio de dinero, son imputaciones claramente delictivas, que exceden de toda crítica política, entendida ésta en su cabal sentido.



QUINTO.- El siguiente motivo de recurso se refiere a la indebida aplicación del artículo 206 del código penal en tanto que considera atípicos los hechos por los que se le condena. Indica que no se concretan porque las afirmaciones que se le atribuyen debieran tenerse por hipotéticas imputaciones circunstanciadas y precisas de hechos falsos, atribuidos con intención dolosa. Analiza, en tal sentido, cada una de las expresiones que se le atribuyen hasta concluir que no reúnen los elementos del delito de calumnias por el que viene condenado, puesto que en ninguna de las expresiones existe acusación concreta y terminante de hecho tipificado como delito.

Sobre este punto, y a lo ya dicho en la sentencia de instancia, cabe añadir que con la vigencia del código Penal de 1995, la redacción del artículo 205 del código penal , --es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad --, ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el ánimus difamandi. Es el caso del ATS de 9 septiembre 2009 , en el que puede leerse '... en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que como ha dicho esta Sala no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, añadiendo, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa designación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( STS de 14 junio 1997 ). Y en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo, --conocimiento de la falsedad de su imputación --, o en la modalidad de dolo eventual, --temerario desprecio hacia la verdad --, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un ánimus difamandi que necesariamente está marcado ya por el dolo.

La sala entiende que la expresión en el pueblo llevan contando meses como la alcaldesa presuntamente mete dinero público para el bolsillo, supone la atribución de un hecho delictivo a sabiendas de su falsedad, y el hecho precisamente de la utilización del término presuntamente, no hace sino corroborar esto último, al tiempo que afirma, y es lo que traslada a los terceros, que en la alcaldesa se está quedando con dinero público. Lo mismo cabe decir de la expresión de que en el ayuntamiento de Villanueva pone a tu disposición el dinero del pueblo para probar con uno u otro tipo de denuncia, ya da igual; se trata de una expresión afirmativa con significado cabal a tenor del contexto en el que se dice la misma. Asimismo, la expresión relativa que si quieres te quedas con la barra del salón, nadie dirá nada ya sabes $$$, contiene una clara e inequívoca acusación de delictiva, al margen de las consideraciones que hace el recurrente sobre el giro sintáctico utilizado al expresar la misma. Por último, lo propio cabe señalar respecto de la última frase referida a la utilización de una vivienda municipal por parte de una persona concreta; refiere un hecho concreto, a su decir, acaecido con anterioridad, y da a entender, de modo indudable, la existencia de una actuación discrecional por parte de la denunciante.

Consecuentemente, procede desestimar el motivo de recurso examinado, al entender que concurren todos y cada uno de los requisitos que se exige para la aplicación del tipo penal de calumnias.



SEXTO.- Lo dicho hasta aquí, conlleva también la desestimación del siguiente motivo de recurso basado en la vulneración del principio de legalidad penal y del principio de prohibición de la interpretación extensiva en contra del reo. Entiende el recurrente que sin perjuicio del contexto de crítica política y de la condición de alcaldesa electa de la denunciante se reconoce expresamente por esta parte que algunas de las expresiones objeto de acusación y contenidas en la documental son obviamente groseras y carentes de gusto, pero aún cuando puedan entenderse daño injustificado a la dignidad de la denunciante, este es mínimo y el exiguo menoscabo al honor que resulta de las expresiones desafortunadas utilizadas no habría de ser tenido en público por grave, por lo que las expresiones por las que condena en la sentencia impugnada no habrían de merecer punición penal. Considera, pues, que la sentencia impugnada fuerza la interpretación del tipo penal de la calumnia para incluir en él forzosamente las expresiones enjuiciadas aun cuando con ello se incurra en interpretación extensiva proscrita en derecho penal.

Ciertamente, conforme a una consolidada doctrina constitucional la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones. Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el legislador, sino también para los órganos judiciales, quienes en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta la ley penal, y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem. ( STS de 20 mayo 2013 ). Sin embargo, por lo ya dicho hasta aquí, no se produce en el caso tal exceso aplicativo; la literalidad y significado de las frases vertidas por el acusado, en relación con el contexto en el que fueron redactadas y con la persona a que se refieren, son perfectamente encuadrables en el tipo penal de la calumnia, sin necesidad de forzar para nada su aplicación.

SEPTIMO.- Por último, en lo que atañe al motivo de recurso interpuesto de forma subsidiaria a los anteriores, --error en la valoración de la prueba --, procede, igualmente, su desestimación. En relación al mismo aduce el recurrente que lo dicho en la sentencia de instancia acerca de que el acusado imputa la denunciante la comisión de un delito de apropiación de fondos públicos puesto que dice que se mete dinero público para el bolsillo, incurre en flagrante contradicción con el contenido mismo de la expresión literal, que está tildada por el acusado expresamente como 'presunta'. Que la frase que tú si quieres te quedas con la barra del salón, nadie dirá nada ya sabes $$$, transmite una posibilidad a condicional pero no un mensaje en presente continuo. Que de la expresión zapatas que lleva todo el fin de semana disfrutando de una estancia gratuita en red valle. Éso va a la partida varios, varios, varios, no cabe inferir semánticamente que se esté reprochando la comisión del delito del artículo 439 del código penal . Y, por último, que de la frase en el ayuntamiento de Villanueva pone a tu disposición el dinero del pueblo... no cabe reputar la existencia de imputación en falso de delito perseguible de oficio.

En este sentido, es claro, que corresponde al juzgador de instancia, la valoración de las pruebas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos, conforme le permita y ordena el art. 74.1 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano 'ad quem' a revisar la valoración efectuada por el Juez de instancia.

En el caso, no es asumible la tesis propuesta por el recurrente acerca de que los hechos descritos en la sentencia apelada, no son constitutivos de delito, al no reunir los elementos propios del tipo penal puesto en aplicación. Lo cierto es que el acusado reconoció haber redactado en las redes sociales las expresiones reseñadas en el apartado de hechos probados, como referidas todas ellas a la denunciante, si bien manifestó que lo hizo sólo con ánimo de crítica política y de ironía. Sobre esta cuestión ya se ha debatido en los motivos del recurso anteriores, con calificación de tales expresiones dentro del tipo de calumnias, por las razones expuestas, que serán aquí por reproducidas a fin de no incurrir en reiteraciones.

En suma, se desestima el motivo sustentado en la errónea apreciación de la prueba sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

OCTAVO.- Consecuentemente, ha de ser rechazado el recurso de apelación al resultar acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la existencia del delito previsto en el art. 205 del Código Penal . Y conforme a lo previsto en los arts 123 del código penal , y 239 y ss de la LECrim las costas procesales derivadas del presente recurso, se imponen a la parte apelante al desestimarse íntegramente su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 2 marzo del año en curso, en autos de Procedimiento Abreviado nº 381/2016, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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