Última revisión
08/06/2017
Sentencia Penal Nº 70/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 159/2016 de 17 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 31201510012017100009
Núm. Ecli: ES:JP:2017:45
Núm. Roj: SJP 45:2017
Encabezamiento
Sección: A1 Procedimiento:
NIG: 3120143220150025699 Resolución: Sentencia 000070/2017
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 17 de marzo de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000159/2016, seguidos ante este Juzgado por acusación o denuncia falsa y falso testimonio, habiendo sido parte como acusado/a Rosaura y María Inmaculada , con D.N.I. NUM000 y NUM001 , nacionalidad España y España hijo/a de Ezequiel y Jacobo y de Elvira y Justa , nacido/a el día NUM002 del 1951 y NUM003 del 1975 y con domicilio en AVENIDA000 ETORBIDEA, NUM004 NUM005 NUM006 y AVENIDA000 ETORBIDEA, NUM004 NUM005 NUM006 de PAMPLONA/IRUÑA y PAMPLONA/IRUÑA, representado/a por el/la Procurador/a REBECA MAZA ALONSO y ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido/a por el/la Letrado/a ORLANDO MERINO MORENO e IGNACIO JAVIER HUARTE SALA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 6985/2015, seguidas por un presunto delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonio, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autoras Rosaura de un delito de denuncia falsa , solicitando la imposición a la misma de la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, accesorias legales y al pago de las costas; y contra María Inmaculada , como autora de un delito de falso testimonio, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 8 euros con una cuota diaria de 15 euros, y costas.
TERCERO: Las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinadas.
CUARTO: El juicio oral se celebró los días 22 de febrero y 1 de marzo de 2017, con la presencia de las partes. En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de las acusadas, la testifical y la documental. A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a las acusadas, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Rosaura , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Pamplona el día 15 de noviembre de 2014 una querella contra Florencia y contra Pilar , como representante legal de la inmobiliaria Real Serrantes, imputando a ambas la autoría de un delito de falsificación en concurso con un delito de estafa, con conocimiento de la falsedad de la imputaicón. En concreto, y respecto a la falsedad documental, sostenía que las dos habían falsificado su firma, la de Rosaura , en un documento aportado por la mercantil Inmobiliaria Serrantes en el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial n º 673/2014, del juzgado de Primera Instancia n º 2 de Pamplona, interpuesto por Rosaura frente a la inmobiliaria, para oponerse al mismo. En el citado documento, que en todo momento Rosaura sabía había firmado personalmente, se hace constar que en el momento de su firma, el 16 de junio de 2014, Rosaura retiraba de la inmobiliaria la cantidad de 2.200 €, que habían sido entregados por ella a esa oficina para realizar una oferta de compra por una vivienda, propiedad de Doña. Florencia , operación que con posterioridad no pudo realizar al retirar la propietaria la oferta.
La querella dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 7836/2014 por el Juzgado de Instrucción n º 3 de Pamplona por la presunta estafa y falsedad del documento indicado. El 5 de diciembre de 2014 Rosaura se ratificó en la querella en el Juzgado de instrucción nº 3 y, tras admitirse a trámite la misma, prestó declaración como testigo el 10 de marzo de 2015, manteniendo que ella no había firmado el citado documento, reiterándose en la ratificación de la querella.
En el curso de la instrucción, el 14 de abril de 2015 se tomó declaración testifical a María Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de Rosaura , quien, tras ser advertida de la obligación de decir la verdad y de las consecuencias de no hacerlo, indicó en su declaración que el documento dubitado no había sido firmado por su madre, afirmando que el que constaba en el procedimiento de Jurisdicción voluntaria había sido alterado, faltando conscientemente a la verdad, dado que ella había estado presente en el momento en que su madre lo firmó en la inmobiliaria para obtener la devolución del dinero.
Realizado un informe pericial caligráfico por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, para determinar si la firma que constaba en el documento de 16 de junio de 2014 había sido realizada por Rosaura , los peritos concluyeron que la firma era de Rosaura y el documento original.
Ante esta prueba se dictó auto de sobreseimiento libre del art 637 2 º LECR el 30 de septiembre de 2015. Contra el mismo la acusada interpuso recurso de apelación en el que se dictó auto el 1 de diciembre de 2015 en el que se desestimó el recurso.
Fundamentos
Comenzando por el delito de denuncia falsa imputado a Rosaura , el mismo se encuentra previsto y penado en el artículo 456. 1 2 º y 2º del CP , que sanciona a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, diferenciando según los hechos imputados falsamente sean constitutivos de un delito grave, un delito menos grave o un delito leve.
El párrafo segundo establece un requisito de procedibilidad, concurrente en este caso, al establecer que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
El Tribunal Supremo en la sentencia 1193/2010 realiza un exhaustivo resumen de la Jurisprudencia y doctrina en vigor, analizando primero el bien jurídico protegido, para posteriormente fijar los elementos del tipo del artículo 456.
Comenzando por
1 - el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento
2 - el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal.
Y por lo que respecta a los elementos del tipo, el Tribunal Supremo analiza el
1º - 'que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos', siendo irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica,
2º - 'que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal.'
3º - 'que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación'.
En el caso que nos ocupa, la Sra. Rosaura interpuso una querella contra la Sra. Pilar y la Sra. Florencia , alegando que el documento que la primera había presentado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 673/2014 del Juzgado de primera instancia nº 2 frente a la reclamación de la Sra. Rosaura había sido íntegramente elaborado por ellas. El citado documento obra en la causa al folio 270 de las actuaciones, y en las diligencias previas 7836/2014 del Juzgado de instrucción nº 3 de Pamplona, a las que dio origen la querella, se concluyó pericialmente no sólo que la firma de Rosaura que obra en el mismo no había sido realizada por las querelladas, sino que era de la propia mano de la Sra. Rosaura , la querellante. Y debo indicar que la prueba practicada en esta causa lleva exactamente a la misma conclusión, y no sólo por la citada prueba pericial. Tanto Rosaura como su hija María Inmaculada sostuvieron de forma insistente que el día 16 de junio de 2014 la Sra. Rosaura no firmó ese documento, sino que fue María Inmaculada la que firmó el que obra en la causa en el folio 54. Y tales extremos deben descartarse por varias razones:
1.- la Sra. Pilar afirmó de manera clara que el día 16 de junio ella realizó ese documento, lo redactó e imprimió en su oficina, poniéndolo a la firma de la Sra. Rosaura . Las acusadas lo niegan, y sólo se encontraban las tres en la oficina, por lo que sólo la testifical es evidente que es insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, al tratarse de la palabra de una contra las otras dos.
2.- El documento discutido al folio 270 es una suerte de recibí, constando en el mismo que la Sra. Rosaura recogía los 2200 euros que la misma había entregado para la oferta de compra venta del inmueble que le interesaba; y no se discute por parte de la acusada Rosaura , ni de María Inmaculada , que efectivamente así fue, que el día 16 de junio de 2014 se fueron de la oficina de la inmobiliaria Serrantes con ese dinero. Este extremo es esencial, dado que hasta ese momento toda la documentación firmada con la inmobiliaria estaba a nombre de Rosaura , sin que ninguno de los documentos, ni por lo tanto la entrega del dinero, estuviera a nombre de María Inmaculada ni firmado por la misma. Y digo que éste es un elemento esencial, porque el dinero en ningún caso se podía devolver por parte de la inmobiliaria a quien no se lo había entregado. De ninguna manera sería admisible que firmara la recepción del dinero la Sra. María Inmaculada , cuando ese dinero había sido entregado por su madre. No es una cuestión baladí, dado que el hecho de que ambas sean madre e hija es legalmente indiferente; el dinero y las gestiones eran de la Sra. Rosaura , y sólo a ella podía la inmobiliaria devolver el dinero, y no se discute que se le entregó, lo que tuvo que hacerse, y se hizo, previa firma del recibí que consta al folio 270 de la causa y que constituye el documento dubitado cuya realización se imputó falsamente en la querella por la Sra. Rosaura a la Sras. Pilar y Florencia .
Se alega por la defensa que el dinero se les entregó tras firmar María Inmaculada el documento que obra al folio 54 de los autos, que tiene el mismo texto; en él se expone que es Rosaura , como no podía ser de otra manera, quien recogía los 2200 euros, por lo que la firma en el mismo de María Inmaculada era absolutamente inválida para que la inmobiliaria le entregara el dinero, para que le devolviera a Rosaura lo que había dado para la compra del piso. Que hubiera una discusión en la oficina entre madre e hija, como señalaron ambas y confirmó la Sra. Pilar , en la que María Inmaculada llegara a firmar el documento realizado a nombre de su madre explica la existencia del que obra al folio 54 de la causa, pero desde luego con base en él no podían devolverles el dinero. Lo legalmente admisible, y lo razonable, es que la Sra. Rosaura firmara uno igual para que les devolvieran el dinero, y el mismo consta al folio 270.
3.- la pericial realizada por Guardia Civil, obrante en las actuaciones a los folios 72 y ss, y ratificada en sala por el agente NUM007 , quien indicó que cotejaron la firma dubitada y la indubitada de Rosaura , a los folios 15 y ss de la causa, confirmando que en cada letra encontraron unos puntos que son característicos, concluyendo que están hechas por la misma mano, que la firma del documento al folio 270 fue realizada por Rosaura , así como que las firmas son originales, refiriéndose con ello a que el documento no ha sido manipulado.
Tal pericial pese a ser discutida por la defensa no fue objeto de contra pericia, y sin perjuicio de que ciertamente no cabe acoger la afirmación del perito de que la certeza de la conclusión de la pericial es del 100%, porque ninguna pericia lo es, debe tenerse en cuanta la conclusión de los grafólogos como un elemento más de prueba, que unido a la declaración de la Sra. Pilar y a la entrega del dinero conforme al contenido del recibí que recoge el documento, es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas. Aún es más, la pericial de parte realizada por la defensa apunta en sus conclusiones al mismo extremo; el perito Sr. Onesimo se ratificó en sala en su informe, en el que concluye que la firma del documento 270 se realizó cuando la hoja ya había sido impresa, es decir, con el texto ya incluido, desvirtuando las alegaciones de las acusadas relativas a que pudo haberse engañado a la Sra. Rosaura en algún momento para que firmara un papel en blanco en el que después se redactara el recibí.
Todo ello acredita que Rosaura firmó el documento, y que era consciente de ello; aun es más, si bien podría haber sido admisible que presentara el expediente de jurisdicción voluntaria con base en un error, por haber olvidado la firma del mismo, el hecho de que tras la presentación de ese primer procedimiento y ante la respuesta de la inmobiliaria interpusiera una querella contra la Sra. Pilar , e inexplicablemente contra la propietaria del piso, pone de manifiesto que conscientemente imputó a ambas la comisión de un ilícito penal que sabía no habían llevado a cabo, concurriendo en su conducta todos los elementos del tipo del artículo 457 del CP .
El delito de falso testimonio es analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de marzo de 2006 , a la que se refieren entre otras las sentencias de la Audiencia provincial de Murcia de 8 de mayo de 2012 , y del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona de 25 de abril de 2012 , entre otras.
El Alto Tribunal concluye en esa resolución que 'El delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del CP , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Exige expresamente que la falsedad de las declaraciones, recaiga 'sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado'
El tipo del artículo 458 del CP requiere para su concurrencia de dos elementos: -
En definitiva, y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de octubre de 2009 , 'El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla'.
En este caso, María Inmaculada en su declaración como testigo ante el Juzgado de instrucción, que obra en las actuaciones al folio 53 del procedimiento, afirmó tajantemente que sólo ella firmó un documento en la inmobiliaria, insistiendo reiteradamente en que su madre no firmó nada, y que el documento había sido completamente elaborado, afirmación que posteriormente ha quedado desmentida por las pruebas practicadas también en este procedimiento, que acreditan que la Sra. Rosaura firmó ese documento, que lo hizo en presencia de su hija, que fue esa firma la que determinó que le devolvieran el dinero que había entregado, y que consciente de ello declaró ante el Juzgado de instrucción apoyando la versión de su madre, lo que pone de manifiesto que conocía que estaba faltando plenamente a la verdad, y lleva a la conclusión de que concurre el delito del artículo 458 del CP .
En este caso, habiendo imputado a las querelladas la comisión de un delito menos grave, como es el delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, debe tenerse en cuenta para la fijación de la pena que la conducta fue grave, por varias razones: primero, que la conducta delictiva se imputó falsamente a dos personas por lo que, tal y como he señalado en el fundamento de derecho primero, perjudicó al derecho al honor de dos personas; segundo, que Rosaura se ratificó en la querella, y tercero que aun la sostuvo en su declaración como testigo, como consta al folio 51 del procedimiento. Por ello, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 15 meses de multa, fijándose la cuota diaria en 8 euros, dado que se acredita que tiene capacidad económica pero entiendo más ajustada a la misma esta cuota que los 15 euros interesados por la acusación.
Respecto al delito de falso testimonio cometido por María Inmaculada , el Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. En el caso que nos ocupa, si bien no concurren los mismos elementos que agravan la conducta, dado que se trató de una única declaración, sí que tenía conciencia la acusada de que con ella afectaba a dos personas, además de suponer la comisión de un delito contra la administración de justicia; por ello, procede imponer la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP , se establece una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertado por cada dos cuotas de multa impagadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Rosaura como autora responsable de un delito de denuncia falsa, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
