Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 684/2017 de 12 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100094

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:527

Núm. Roj: SAP AL 527/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 684/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 70/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a doce de febrero de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 684/2017,
el juicio oral 642/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de Estafa
contra Luis Pedro , representado por el Procurador don David Castillo Peinado y defendido por el letrado
D. Mariano Garfias Espejo, ejerciendo la acusación particular Cristina , representada por el procurador don
David Barón Carrillo y defendida por el letrado do Angel José González Muñoz y siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en fecha no determinada, la empresa SERVIJUPER S.L., de la que era administrador único el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en depósito de un particular para su venta, el vehículo tipo furgoneta marca Renault, modelo Kangoo, matrícula ....-PFP .

Que el acusado cedió dicho vehículo para su venta a un colaborador de su empresa, sin tener conocimiento de la existencia de un embargo que trababa el referido bien mueble constituido en fecha 22 de febrero de 2008.

Que dicho individuo transmitió el vehículo a Cristina en virtud de contrato privado de fecha 11 de noviembre de 2008, en el que se hacía constar que el mismo carecía de cargas y gravámenes, habiendo tenido Cristina conocimiento del referido embargo al recibir en fecha 15 de junio de 2010 notificación de remoción de cargo de depositaría dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 1010/2002.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Luis Pedro declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió parcialmente y a la defensa, que lo impugnó.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo' inicia la parte su recurso, aseverando cuestiones que considera son hechos no controvertidos, así como interesando la practica de prueba en segunda instancia, que ya fue resulta por auto de 26 de octubre de 2017, por esta Sala . Finalmente, partiendo de lo anterior combate la sentencia alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al dotar de credibilidad a la versión del acusado, sin colaboración alguna, y considerando que deben ser valorada la prueba documental obrante en autor.

Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, esto es la versión exculpatoria del acusado, una vez analizada las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.



SEGUNDO .- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En base a lo anterior, y atendido que el recurrente no han solicitado la nulidad de la resolución en cuestión, sus pretensiones nunca podrían prosperar.

Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



TERCERO .- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, aun cuando se refiere el recurrente a la prueba documental obrante en autos, lo cierto es que la misma es admitida, en el sentido pretendido por la Juzgadora, la cual, sin embargo, concluye en la ausencia de responsabilidad del acusado, a la vista de las declaraciones de las partes, en especial, ante la ' minuciosidad y persistencia de las manifestaciones realizadas por el acusado ', esto es, valorando la prueba personal practicada y llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.



CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el juicio oral 626/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.