Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 82/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100066

Núm. Ecli: ES:APO:2018:452

Núm. Roj: SAP O 452/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N542L0
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0003351
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000082 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000527 /2017
RECURRENTE: Eleuterio
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ MURADÁS BALADRÓN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Florencio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 70/2018
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve
Inmediato nº 527/2017 (Rollo nº 82/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, en los que
figura como apelante: Eleuterio , asistido por el Letrado Eleuterio y como apelados: Florencio , asistido por
el Letrado Juan Pablo Martín Llera y el Ministerio Fiscal , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 25 de octubre de 2017 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito leve de lesiones art. 147.2 a la pena de multa de 45 días en cuota diaria de 6 euros, días, dando un total de 270 euros que en caso de incumplimiento dará una responsabilidad de un día de privación por cada dos cuotas no pagadas. Deberá indemnizar a Florencio en 200 euros.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Eleuterio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve Inmediato 527/17, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de lesiones, alegando error en la determinación de hechos probados como consecuencia de una errónea apreciación y valoración de la prueba practicada; incorrecta aplicación del Ordenamiento Jurídica y en concreto por la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su libre absolución.



SEGUNDO.- La actividad probatoria desplegada en el plenario permite sostener, que en principio, resultaba adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace necesario proceder a un nuevo examen de las actuaciones con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado, pues es sabido que el órgano 'ad quem' no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de Instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eleuterio al compartirse la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia en relación a su intervención en los hechos sometidos a su enjuiciamiento.

No se discute la existencia de la lesión sufrida por Florencio ni su mecanismo de causación, pues tal realidad aparece reconocida por su autor, si bien el apelante sostiene que tal acción fue meramente defensiva, al tratar de evitar el ataque hacia su persona del que estaba siendo objeto por parte de su vecino, sin embargo, la valoración de la credibilidad de las versiones facilitadas por los implicados en la altercado realizada por Juzgador resulta plenamente aceptada en esta alzada, teniendo en cuenta que la versión facilitada por Florencio resulta más contundente que la ofrecida por Eleuterio , pues la primera se presenta como sumamente precisa, terminante y clara, y además aparece totalmente corroborada con los informe médicos obrantes en las actuaciones, siendo por lo demás ciertamente significativo, como se señala el órgano a quo, que Florencio hubiese acudido de forma inmediata a los servicios médicos y a la presentación de la correspondiente denuncia, mientras que por el contrario Eleuterio no acudió a un centro sanitario hasta tener conocimiento de la denuncia presentada contra él y no llegó a formular denuncia. No obstante, aún admitiendo la certeza de sus lesiones y su causación por Florencio , lo que si es evidente es que las sufridas por este último no aparecen amparadas por la legítima defensa sino de una situación de riña aceptada.

En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, en actuaciones de Juicio por Delito Leve Inmediato 527/17, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar íntegramente la referida resolución con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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