Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 4/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100045
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:283
Núm. Roj: SAP GR 283/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 4/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 191/16 (Instrucción nº 5 de Granada).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (R. 246/17).
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
NIG: 1808743P20160013244.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 70-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a 20 de febrero de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado número 191/2016, del Juzgado de lo Penal número uno de los de
Granada, por un delito contra la seguridad vial y otros, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como
apelante, Benjamín , representado por el Procurador Sr. Pascual León y defendido por el Letrado Sr. Galera
Carrasco; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las dos 30 horas del 28 de abril de 2016, conducía el vehículo matrícula ....XRY , propiedad de Higinio y asegurado Alcoyana Seguros SA, por la calle doctor Azpitarte de Granada, bajo condiciones físicas y síquicas inapropiadas para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades físicas y síquicas para la conducción, disminuyendo sus facultades de atención y de reflejos, de modo que al llegar al cruce con la calle Ribera del Beiro, no respetó la señal de un semáforo rojo y lo pasó en esta fase, viendo tal hecho una dotación de la policía local que aproximó su vehículo al del acusado, llegando a hablar con él y observando los agentes en el mismo claros signos de embriaguez. En vista de ello, los agentes, perfectamente identificados y en vehículo o oficial, le dieron el alto pero el acusado, en lugar de de tenerse aceleró de forma brusca y se dio a la fuga circulando por diversas calles a velocidades de hasta 150 km/h, hasta llegar a la avenida Juan Pablo II en el barrio polígono de Cartuja, por cuya glorieta circuló en sentido contrario y en dicho trayecto pasó por una rotonda donde interfirió la marcha de un unos motoristas a los que puso en peligro y tuvieron que esquivarle para evitar la colisión y alcanzando velocidades por encima de los 150 km en algunos tramos para dirigirse después hacia la autovía A44, entrando en el polígono Asegra y a la localidad de peligros, recorriendo varias calles igualmente a velocidad final de los 150 km/h para volver a la autovía de nuevo hasta entrar en el polígono Juncaril. Nuevamente entró en la A44 dirección de Granada y se dirigió al polígono Asegra donde alcanzó asimismo velocidades superiores a los cinco a los 150 km por la avenida Asegra, donde uno de los vehículos policiales que le perseguía pudo alcanzarle, saliendo del mismo el agente NUM000 , que, debidamente uniformado trato de persuadirle para que se detuviera y el acusado en lugar de atenderla al agente efectuó una maniobra de huida marcha atrás, sin considerar la posición de la gente que tuvo que apartar si lanzarse al suelo para no ser atropellado. Nuevamente a velocidades muy por encima de las permitidas para el lugar, se dirigió hacia la vía de servicio de A44 circulando en sentido contrario hasta que otro vehículo policial perfectamente identificable, ocupado por los agentes NUM001 y NUM002 debidamente uniformados, consiguieron ponerse en paralelo y trataron de evitar la marcha, momento en el que el acusado embistió al citado vehículo oficial desplazándolo y ocasionando lesiones a los dos agentes ocupantes.
Una vez detenido el acusado se le apreciaron síntomas de embriaguez tales como ojos rojos, pupilas dilatadas, habla pastosa, olor notorio de alcohol a distancia el fuerte de cerca y deambulación oscilante, por lo que fue sometido a prueba de alcoholemia con instrumental adecuado arrojando un índice de 0,62 y 0,69 mg de alcohol por litro de aire espirado en pruebas realizadas a las 03,10 y 03,37.
A consecuencia de la colisión el agente NUM003 tuvo lesiones consistente en cervicalgia que precisó tratamiento sintomático rehabilitador, curando 25 días con perjuicio personal de pérdida temporal de calidad de vida moderada y ha sido indemnizados por la aseguradora.
El agente NUM002 tuvo lesiones consistente en dolor de espalda precisando tratamiento rehabilitador y curando en 24 días con un perjuicio personal particular consistente en pérdida temporal de calidad de vida moderada y también ha sido indemnizados por la aseguradora.
El vehículo policial propiedad de la empresa Lease Plan Servicios S.A. tuvo daños que también han sido satisfechos por la aseguradora.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor de un delito de atentado y de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas y dos delitos leves de lesiones por imprudencia, a tres años y seis meses de prisión y a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, privación del permiso de conducir automóviles o ciclomotores por cuatro años con perdida del mismo y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benjamín basado en: error en la valoración de la prueba e infracción, por indebida aplicación de los artículos 550.1 y 2 y 551.3 del C.P . y de los artículos 380.1 y 2 y 379.1 del mismo cuerpo legal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2018.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita con las siguientes modificaciones: se suprime la expresión lanzarse al suelo . Asimismo se suprime desde la expresión la marcha hasta la expresión dos agentes ocupantes , que se sustituyen por la fuga. Como el acusado pretendiese huir por otra calle situada a la derecha giró hacia ella golpeando con la parte delantera derecha de su vehículo la parte trasera izquierda del conducido por los agentes, el matrícula ....DYD .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. En relación con los dos motoristas a los que se hace referencia en el relato de hechos probados más que un error en la valoración de la prueba lo que viene a sostenerse es que no hay pruebas demostrativas de que corriesen peligro alguno -infracción del derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la C.E .-, peligro que, además, no se habría concretado en qué consistió, lo que impediría la aplicación del artículo 380.1 del C.P . por falta de un elemento típico cual es el poner en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Afirmaciones que no se comparten. En primer lugar es cierto que en el atestado se hace referencia a los dos motoristas en el polígono de Juncaril, en tanto que en el acto del juicio el agente NUM000 sitúa ese incidente en la Avenida Juan Pablo Segundo, por donde pasaron en persecución del apelante antes de entrar en dicho polígono. Que, dadas las circunstancias, -no olvidemos que nos encontramos ante una persecución que duró unos cuarenta y cinco minutos, a velocidades por la autovía de 180/190 Kms/hora y por vía urbana a velocidades de 140/150 Kms/hora- en un momento determinado el agente haya equivocado la situación de las dos motocicletas no es de extrañar. Lo que, desde luego, no significa que mienta, pues ninguna circunstancia concurre en él que haga pensar en algún motivo de animadversión contra Benjamín , a quien ni siquiera conocía hasta esos momentos, y el incidente de las dos motocicletas es relatado, también, por el agente NUM004 , que acompañaba al primero en la persecución. Nótese que la defensa de Benjamín ninguna pregunta hizo a ninguno de los dos agentes acerca del lugar en el que los motoristas se apartaron, lo que no deja de resultar sorprendente si tenía alguna duda acerca de la realidad de lo relatado por aquéllos. Y, en cuanto a la invocación relativa a que no se concretó el peligro sufrido por los motoristas no es cierto: el agente NUM004 , que es al que se le pide que especifique, nos dice que las motos tuvieron que apartarse de la trayectoria seguida por Benjamín ante el riesgo de colisión. Pero es que, aunque a efectos retóricos prescindiésemos del incidente de los motoristas, no por eso no se habrían colmado los elementos típicos dado el concreto peligro para su integridad física en que el apelante puso al agente NUM000 cuando -nos remitimos a la grabación de su declaración- estuvo a punto de atropellarlo tras dar primero marcha atrás y salir después hacia adelante 'a toda pastilla' en palabras del agente. Y no podemos detenernos ahí, sino que hay que considerar también las lesiones causadas a los agentes NUM003 y NUM002 cuando su vehículo es golpeado por el de Benjamín al tratar de lograr que se detuviese, hechos de los que nos ocuparemos después.
SEGUNDO.- Sí prosperará el recurso en lo atinente al delito de atentado. En la secuencia protagonizada por el apelante y por el agente NUM000 no quedó claro en el acto del juicio que Benjamín dirigiese el vehículo que conducía contra el agente. Que Benjamín realizó una maniobra temeraria para huir no cabe duda. Así se ha consignado en el anterior fundamento jurídico. Que estuvo a punto de atropellar al agente también. Pero que, consciente y voluntariamente, -el delito de atentado no puede cometerse sino mediante dolo- dirigiese el turismo hacia el punto en el que se encontraba el agente no está acreditado. Con independencia de que no sabemos de donde extrae el juzgador 'a quo' que el agente se lanzase al suelo, pues, por más que hemos repasado la grabación, la reacción consistente en arrojarse al suelo no resulta de declaración alguna ni de ninguna otra prueba, el propio juzgador considera acreditado que realizó la maniobra de marcha atrás 'sin considerar la posición del agente'. Pero no considerar esa posición, que, por lo que nos dice el propio agente, lo era al lado del vehículo, no frente a él, no equivale a tener intención de atropellarlo. Algo parecido ocurre con la secuencia del golpe entre el turismo conducido por Benjamín y el ocupado por los dos agentes lesionados.
Los agentes sintieron el golpe por detrás; y lo que pueden decir es que Benjamín primero frenó y después se desplazó hacia la izquierda para huir por una calle situada en tal dirección, cosa que consiguió. De esos hechos pueden extraerse dos hipótesis: que Benjamín golpea intencionadamente al vehículo policial para abrirse paso y huir, en cuyo caso habría cometido un delito de atentado - artículo 550.1, párrafo primero del C.P .- o que, al intentar huir, imprudentemente, aunque la imprudencia pudiese ser calificada de temeraria, golpea el vehículo policial, en cuyo caso no podría hablarse de atentado. Ante dos hipótesis posibles el principio 'in dubio pro reo' impone al tribunal inclinarse por la que le sea más favorable al acusado, que es la segunda, máxime cuando los daños que presentan ambos vehículos son de escasa consideración, lo que abona la idea de un roce, roce que puede producirse, como hemos dicho, sin intención de golpear al otro vehículo pero tocándolo al realizar la maniobra de evasión, maniobra que consistió en un desplazamiento hacia la izquierda lo que, también, explicaría el lugar en el que los daños de ambos vehículos se encontraban.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, que niega la aplicación del artículo 380 del C.P . por ausencia de un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas debe ser rechazado: baste remitirnos a lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos precedentes.
CUARTO.- Lo que se alega en el cuarto es intrascendente. Aunque el apelante hubiese arrojado los índices de alcohol en aire espirado que pretende, la aplicación del artículo 380 del C.P . hubiese sido igualmente procedente. El que se repute manifiestamente temeraria la conducción cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 no significa que sean las dos únicas formas de conducción temeraria; obviamente hay muchas más y la que se describe en el relato fáctico, aunque se sustituyesen los índices de alcohol por los que el apelante considera debieran haberse consignado, merece aquel calificativo sin duda alguna. Respecto de las lesiones la sentencia es caótica: al comienzo del fundamento jurídico segundo no se hace referencia alguna a ellas; esa referencia aparece por primera vez en el párrafo décimo tercero de dicho fundamento en que se habla de dos delitos leves de lesiones por imprudencia del artículo 152,2. Con independencia de que ninguno de los agentes sufrió lesiones de las contempladas en los artículos 149 y /o 150 del C.P ., si, como entendió el juzgador 'a quo', el golpe dado por el apelante al vehículo policial fue intencionado, las lesiones difícilmente pudieran haberse causado por imprudencia: se trataría de lesiones causadas dolosamente, al menos con dolo eventual. En este sentido estimamos que, así como procede absolver al apelante por los dos delitos leves de lesiones al no constar que su sanidad requiriese, objetivamente, además de la primera asistencia, tratamiento médico, por lo que no entraría en juego lo dispuesto en el artículo 382 del C.P ., ello no obsta a que se mantengan las penas impuestas en la sentencia apelada por el delito de conducción con temeridad manifiesta: la gravedad de los hechos así lo justifica - artículo 66.6ª del C.P .-.
QUINTO.- Dado que la atenuante de reparación del daño, en el hipotético caso de que fuese apreciable, que no lo podía ser por las razones indicadas en la sentencia recurrida, habría que referirla exclusivamente a los delitos leves de lesiones, delitos por los que se absuelve, carece ya de sentido entrar sobre ella. En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas no puede acogerse. Existe acuerdo - STS de 25 de Junio de 2013 - en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, máxime en casos como el que nos ocupa, en que se ha enjuiciado dentro de los tiempos normales para este tipo de procesos, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y, además, lo injustificado del retraso así como su no atribución a la conducta del imputado, debiendo determinarse, además, que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 654/2007 , de 3- 7; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, como aquí ocurre, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, que ha de subsistir en su integridad. Y lo cierto es que nada de ello aparece determinado en este caso.
SEXTO.- Lo que se invoca en la alegación undécima está ya contestado en los fundamentos jurídico anteriores a los que nos remitimos.
SEPTIMO.- Procede declarar de oficio tres cuartas partes de las costas de la primera instancia así como las de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el sentido de absolver al apelante del delito de atentado y de los dos delitos leves de lesiones por los que fue condenado en primera instancia y desestimamos el recurso en cuanto al resto, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas de la primera instancia y las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
