Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100075

Núm. Ecli: ES:APL:2018:266

Núm. Roj: SAP L 266/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 25/2018 -
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm.:9/2017
Juzgado Instrucción 1 Balaguer.Exclusivo violencia sobre la mujer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 70/18
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez
Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm.: 9/2017 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer. Exclusivo violencia
sobre la mujer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:25/2018, habiendo sido partes, en calidad de
apelantes María Cristina y Bernardino defendidos por la Letrada Dª CECILIA FERRER COSTA, y en calidad
de apelado Catalina , defendido por el Letrado Don FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ y el
MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino y a María Cristina como autores penalmente responsables de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del C.P , a una pena a cada uno de ellos de multa de 1 MES multa a razón de 3'-euros diarios, cantidad que se hará efectiva de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por dos cuotas diarias de multa insatisfechas, imponiéndole además el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Federico del delito de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado, sin expresa imposición de costas.

Álcese la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a los denunciados por auto de fecha 17 de noviembre de dos mil diecisiete.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de los denunciados Bernardino y María Cristina recurre la sentencia por la que se les condena como autores de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP , alegando como motivos de apelación los siguientes.

a.- Error en la valoración de la prueba, quejándose la parte apelante de la credibilidad otorgada en la instancia a la denunciante y el testigo presentado por la misma, frente a la versión exculpatoria mantenida por los denunciados y la testigo propuesta por estos últimos.

b.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos de impugnación, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

La parte apelante, sin aportación novedosa alguna, pone en cuestión en esta alzada la credibilidad otorgada a la denunciante Sra. Catalina y su testigo, el Sr. Mateo , sosteniendo que los denunciados en ningún momento empujaron a la Sra. Catalina ni la maltrataron, tal y como se desprende de sus propias declaraciones y de la vertida por la testigo Sra. Regina . La personal versión de los hechos de los denunciados, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La juzgadora de instancia ha considerado acreditado que los denunciados acudieron junto a su hermano, ex pareja de la Sra. Catalina , al domicilio de esta última, iniciándose una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual Bernardino y María Cristina propinaron diversos empujones a Catalina cuando la misma intentaba cerrar la puerta del inmueble. A tal convicción ha llegado la juez 'a quo' después de escuchar las versiones de denunciante y denunciados y de los testigos presentados por cada uno de ellos en el acto del juicio. Si bien es cierto que la Sra. Regina vino a manifestar que ella se encontraba dentro de un coche a la puerta del inmueble y no vio a los denunciados empujar a la Sra. Catalina , no es menos cierto que el testigo Sr. Mateo , vecino del mismo inmueble, presenció los hechos de una forma más directa, comprobando, según dijo en el acto del juicio, como los denunciados acosaban a la Sra. Catalina mientras ella intentaba cerrar la puerta y empujaban, llegando incluso a manifestar que él fue a 'apartar', tal y como se desprende del soporte audiovisual del acto del plenario.

A la vista de tal resultado, la convicción judicial sobre la concreta participación de los hoy recurrentes en el incidente descrito se ha obtenido tras valorar el contenido de las distintas versiones percibidas en el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, no pudiendo tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio y la credibilidad otorgada por parte de la juzgadora a la versión de la Sra. Catalina y el testigo Sr. Mateo , habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por todo ello, el motivo de apelación no puede ser acogido.



TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo del recurso.

En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, habiendo consistido las mismas en la declaración de la denunciante y el testigo Sr. Mateo , valoradas todas ellas de forma lógica y razonable por la juez 'a quo', tal y como ya se ha expuesto.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, núm. 1543/2004 ) determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio ''in dubio pro reo'' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS 14.10.05 ).

Siguiendo estos parámetros, tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación de este principio, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad de los acusados.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino Y María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer, en Procedimiento por delito leve 9/17, que CONFIRMO en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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