Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 256/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100151
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3824
Núm. Roj: SAP M 3824/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0104997
Apelación Juicio sobre delitos leves 256/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1423/2017
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 70/2018
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1423/2017 del Juzgado de
Instrucción número 27 de Madrid, han sido partes don Damaso como apelante y la entidad 'Banco Santander'
y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- El denunciado Damaso en fecha indeterminada entró a ocupar sin fuerza ni violencia, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera izda., NUM001 , manteniéndose en la misma sin título alguno que autorice el uso de la misma, hasta la fecha del juicio.' FALLO: 'Debo condenar y condeno a Damaso como autor de un delito leve de usurpación a la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y que proceda a restituir de manera inmediata a su legítimo propietario Banco de Santander S.A., la vivienda sita en al CALLE000 nº NUM000 , Escalera izda., NUM001 , acordando el desalojo inmediato, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Damaso anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como a la entidad 'Banco Santander' que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Damaso se invoca como motivo de recurso, la inexistencia del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente ya que el señor Damaso en todo momento creía que estaba ocupando un inmueble de forma legal, en virtud de un contrato verbal sin tener constancia de una oposición a dicha ocupación por parte del propietario.
Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva al recurrente.
El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el presente caso consta que la entidad 'Banco Santander S.A' es la propietaria del inmueble ocupado, en virtud de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1683/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, (F.5, copia del decreto de adjudicación) presentando denuncia por ocupación en fecha 26 de junio de 2016 (F. 2 y siguientes).
En el escrito de denuncia consta que la entidad 'Banco Santander S.A' ha tenido conocimiento de que la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , escalera izquierda, piso NUM001 de Madrid está siendo ocupada de forma ilegal desde el 23 de junio de 2017, en virtud de comunicación recibida por la empresa que se encarga de la gestión y mantenimiento de los inmuebles propiedad del Banco Santander.
Que la persona/s que se han instalado en su interior han instalado sus propios cerramientos Al folio 25 de las actuaciones consta que los agentes de policía Municipal de Madrid se personan en fecha 12 de julio de 2017 en la sede del inmueble ocupado, identificando a don Damaso mediante exhibición de DNI.
En dicha identificación los agentes hacen constar que el señor Damaso manifiesta que vive en esa vivienda con su hija menor de edad desde hace cinco días; que entró en el inmueble a través de un chico al que pagó seiscientos euros con la promesa de formalizar un contrato de alquiler. El señor Damaso reconoció que no disponía de dicho contrato ya que la referida persona había desaparecido sin poder aportar dato alguno relativo a la misma.
En el acta policial se hace constar de forma expresa que los agentes informan a don Damaso que el legítimo propietario del inmueble ha denunciado la ocupación ilegal de la misma.
Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del principio de legalidad, sobre la base de que el penado consideraba que estaba ocupando la vivienda de forma legal, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborado por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que el penado haya aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia del referido contrato.
Es más, resulta muy extraño que alguien haga entrega a una tercera persona de una cantidad de dinero por importe de seiscientos euros, como manifestó el denunciado ante la policía y ni siquiera conozca el nombre de la persona a la que hizo entrega de dicho dinero.
Por otro lado consta en autos que la policía municipal comunicó al penado en fecha 12 de julio de 2017 la circunstancia de estar ocupando de forma ilegal el inmueble y, pese a dicha comunicación, el penado sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.
Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO . - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 en el juicio por delito leve número 1423/2017 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
