Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 149/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100062

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1421

Núm. Roj: SAP M 1421/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0000667
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 149/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 11/2017
Apelante: D./Dña. Arturo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. MIRIAM GALINDO MARTENS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 70/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 11/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delitos contra
la seguridad vial contra Arturo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la Letrada D.ª Miriam Galindo Martens, en nombre y representación de
Arturo , y por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 . Han sido partes
en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes, quienes también comparecen como apelados.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 3 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 31 de mayo de 2016, Arturo , mayor de edad, moldavo, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Fiat Ducato matrícula ....NGN por la calle Real de Arganda del Rey, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, habiendo golpeado unos maceteros, motivo por el que le fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil, quienes apreciaron síntomas tales como fuerte olor a alcohol habla balbuceante y dificultad para mantener la verticalidad.

Personados en el lugar agentes de la Policía Local encargados de la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica procedieron a su práctica en etilómetro evidencial oficialmente homologado y autorizado, arrojando un primer resultado de 1,24 mg/1 de aire espirado a las 20:32, y de 1,21 mg/1 en la segunda practicada a las 20:53 horas.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Arturo había sido ejecutoriamente condenado: - por sentencia firme de 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de tres euros, que resultó extinguida el día 26 de mayo de 2015; - por sentencia firme de 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de tres euros, extinguida el 11 de octubre de 2014; - por sentencia firme de 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Móstoles , como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena entre otras de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y un día, con pérdida de vigencia de la licencia; habiéndose liquidado dicha condena con fecha de inicio de cumplimiento el día 12 de junio de 2014 y finalización el día 11 de junio de 2018'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'ABSUELVO a Arturo del DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384 del código penal de que había sido acusado.

Condeno a Arturo como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Condeno a Arturo al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La Letrada D.ª Miriam Galindo Martens, en nombre y representación de Arturo , que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la imposición al recurrente, por el delito del art. 379.2 del Código Penal , de las penas de seis meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, y la privación del derecho a conducir durante un año y un día.

El Ministerio Fiscal , que solicita la declaración de nulidad de la sentencia.



TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación procesal de Arturo y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos de la otra parte.

HECHOS PROBADOS No se formulan, por las razones que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Arturo y el Ministerio Fiscal impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se condena a Arturo como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , absolviéndole del delito del art.

384 del mismo cuerpo legal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Alegaciones de la representación procesal de Arturo : 1) Inexistencia de prueba de cargo; derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ; error en la valoración de la prueba.

Al acto del juicio oral no compareció el acusado, motivo por el que la defensa solicitó la suspensión, entendiendo que era necesario escucharle en declaración y que, en su caso, pudiera ser identificado por parte de los agentes que habían procedido a su detención. Al no otorgarse la suspensión, el acusado no fue identificado en sala, por lo que no hay prueba de cargo, de la que pueda desprenderse la absoluta certeza que fue el recurrente quien cometió el delito por el que ha sido condenado, existiendo al menos una mínima duda razonable, que llevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo , en aras al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y en los arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6.2 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950 , ratificado por España el 25 de septiembre de 1979.

2) Para el caso que no fuera admitido el anterior motivo, se alega que la pena impuesta ha sido elevada.

El art. 379.2 del Código Penal establece una pena mínima de multa de 6 meses, duración que podría ser la adecuada en este caso, al igual que la cuota diaria de tres euros, por cuanto no se ha acreditado que el recurrente tuviera grandes medios económicos, constando en autos que es beneficiario de la justicia gratuita.

Lo mismo se indica de la pena de retirada del carnet de conducir, procediendo en su caso la imposición del mínimo de un año y un día.

Alegaciones del Ministerio Fiscal: La sentencia apelada, entre otros pronunciamientos, absuelve a Arturo del delito del art. 384.2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal no comparte el fallo absolutorio y su motivación, considerando que existe un error en la determinación de hechos probados y en la valoración de la prueba.

Los hechos probados son incompletos e insuficientes. En el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero, se recoge que consta unida a las actuaciones (fs. 55 a 61) copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles de 12 de Junio de 2014 , por la que se le impone entre otras la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y un día, con pérdida de vigencia de su licencia de conducir. Sin embargo, tal y como señaló la defensa en el acto de juicio oral, no se ha acreditado que dicha sentencia, su ejecutoria y su liquidación fuera notificada al acusado ni requerido de su cumplimiento, por lo que no puede entenderse concurrente el elemento subjetivo.

Para la concurrencia del elemento subjetivo, la jurisprudencia exige que conozca de alguna manera el acusado que no podía conducir en el momento de comisión de los hechos, siendo lo habitual para acreditarlo la notificación y el requerimiento, pero estos no son esenciales ya que el conocimiento puede quedar probado a través de otros elementos. Se olvidan a la Juzgadora dos datos fundamentales, de los que no habla en la resolución impugnada y que acreditan que el acusado conocía que no podía conducir en el momento de los hechos: A) La sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles de 12 de junio de 2014 , por la que se le impone entre otras la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y 1 día, con pérdida de vigencia de su licencia de conducir, es una sentencia dictada de conformidad con el acusado, luego dicha sentencia y la firmeza se dictaron in voce en el correspondiente juicio, siendo la redacción posterior y la notificación un mero trámite.

B) Dado que la pena en cuestión, que se impuso mediante la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles de 12 de Junio de 2014 , es una pena de cuatro años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso ( art. 47.3 del Código Penal ), al tratarse de sentencia de conformidad, cuando menos, se le tuvo que informar tras la dictarse la sentencia in voce que ya no tenía permiso, así que, si la Juzgadora consideró que no existía un delito de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso, no ha explicado por qué no concurre el art. 384.2, en su modalidad de conducir sin tener permiso de conducción.

Por todo lo expuesto, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia, debiéndose dictarse otra que subsane los defectos descritos, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio para el delito del art.

379.2 del Código Penal .



SEGUNDO .- Por las razones que seguidamente se expondrán, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, lo que determina la declaración de nulidad de la sentencia apelada e impide entrar a valorar la impugnación formulada por la representación procesal de Arturo .

El Ministerio Público solicita la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento absolutorio efectuado en dicha resolución respecto del delito del art. 384 del Código Penal , por el que se acusaba a Arturo .

Dicho error lo basa el Ministerio Fiscal, en que, por una parte, en el relato fáctico de la sentencia apelada, se declara probado que el acusado fue condenado por sentencia firme de 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles , como autor de un delito de conducción temeraria, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y un día, con pérdida de vigencia de la licencia, habiéndose liquidado dicha condena con fecha de inicio de cumplimiento el día 12 de junio de 2014 y de finalización el día 11 de junio de 2018, y que, sobre las 20 horas del día 31 de mayo de 2016, el acusado condujo el vehículo Fiat Ducato, matrícula ....NGN , por la calle Real de la localidad de Arganda del Rey, y, por otra parte, en que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, se afirma que no concurre el elemento subjetivo del tipo del art. 384 del Código Penal , por no haberse acreditado que la referida sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, su ejecutoria y la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir fuesen notificadas al acusado y que este hubiese sido requerido para el cumplimiento de dicha pena.

El Ministerio Fiscal alega que la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles fue dictada con la conformidad con el acusado, lo que implica que este estaba presente en el juicio, que el fallo condenatorio y la firmeza se dictaron in voce , que, por lo tanto, tuvo que ser informado de que, desde ese momento y durante cuatro años y un día, carecía de licencia o permiso para conducir vehículos de motor y estaba privado de la posibilidad de obtener dicha licencia o permiso, por lo que el día 31 de mayo de 2016, cuando se producen los hechos aquí enjuiciados, entre los que se encuentra la conducción por el acusado de un vehículo de motor, este era consciente de que estaba cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles y de que no podía conducir.

La Sala no puede sino compartir la perspectiva del Ministerio Fiscal. El párrafo segundo del art. 384 del Código Penal tipifica como delito contra la seguridad vial, entre otras conductas, la conducción de un vehículo de motor tras haber sido privado definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial. La sentencia apelada declara probado, con arreglo a la documental obrante en las actuaciones (certificado de antecedentes penales y copia de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles ), que el acusado fue condenado a la pena de privación del derecho a conducir durante cuatro años y un día, pena que, según la liquidación correspondiente, había de cumplirse entre el día 12 de junio de 2014 y el 11 de junio de 2018, así como a la pérdida de vigencia del permiso de conducción, y que el acusado condujo un vehículo de motor el día 31 de mayo de 2016, comprendido en el período de cumplimiento de la pena antes citada. No obstante, en la fundamentación jurídica, se concluye que no ha quedado acreditado que el día 31 de mayo de 2016 el acusado supiese que la pena de privación del derecho a conducir se estuviese ejecutando y que, por lo tanto, conociese que estaba privado de tal derecho, porque no hay prueba de que la sentencia, su firmeza y la liquidación de la pena en cuestión le hubiesen sido notificadas.

Esta argumentación omite cualquier referencia a que la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, como sostiene el Ministerio Fiscal y se desprende del contenido de la resolución, fue dictada con la conformidad del acusado y declarada firme en el mismo acto del juicio. Ello implica, conforme a lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Juez tuvo que oír al acusado acerca de si su conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias; que el órgano judicial tuvo que informar al acusado de dichas consecuencias; que la sentencia hubo de dictarse oralmente y que el Ministerio Fiscal y la defensa hubieron de expresar su decisión de no recurrir. Todo ello queda fuera de la consideración de la juzgadora de instancia.

Igualmente, está ausente la más mínima referencia la trascendencia del hecho de que la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir tiene como fecha de inicio la misma que la de la sentencia apelada, fecha en la que está acreditada, por la propia sentencia de conformidad, la presencia del acusado en la sede del órgano judicial sentenciador, que es el mismo que tiene la competencia para ejecutar el fallo condenatorio firme. Debe recordarse, además, la obligación legal -a cuya posible incidencia en el conocimiento por el interesado del inicio de la ejecución de la pena no se alude en la sentencia apelada-, impuesta al Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial sentenciador por el art. 794.2 de la LECrim ., de que, para ejecutar la pena que nos ocupa, proceda a la inmediata retirada del permiso o licencia habilitante, dejando unido el documento a los autos si tal medida no estuviera ya acordada, así como de remitir mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto una evidente insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia apelada y la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas en el juicio, con indudable relevancia para determinar si el acusado conocía o no que el día de autos tenía privado el derecho a conducir un vehículo de motor, lo que, a su vez, resulta decisivo a la hora de valorar la concurrencia del dolo propio del art. 384 del Código Penal , por el que dicha sentencia, descartando dicho dolo, absuelve al acusado.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dicho párrafo dispone que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales supuestos, la consecuencia viene establecida en el párrafo segundo del referido art. 792.2 de la Ley procesal , según el cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En el presente caso, habiéndose justificado suficientemente por el Ministerio Fiscal la insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia apelada y la omisión en ella de razonamientos sobre pruebas practicadas con virtualidad para influir en el fallo respecto del delito del art. 384 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal formuló la acusación, procede, de conformidad con lo dispuesto en los citados arts. 792.2 y 790.2, párrafo tercero, de la LECrim ., declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para que, por la misma Magistrada-Juez que dictó la apelada, se dicte otra sentencia que subsane los defectos señalados.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso formulado por la Letrada D.ª Miriam Galindo Martens, en nombre y representación de Arturo , anulamos dicha resolución y acordamos la devolución de las actuaciones a dicho órgano judicial para que, por la misma Magistrada- Juez que dictó la sentencia anulada, se dicte otra que subsane los defectos señalados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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