Sentencia Penal Nº 70/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 150/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100070

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:113

Núm. Roj: SAP OU 113/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00070/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0003454
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000150 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Órgano de procedencia: Penal 2 de Ourense
Procedimiento de Origen: J. Rápido 343/2017
Recurrente: Ángel
Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alejandra
Procurador/a: D/Dª , ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , IVAN ALVARADO HERMILLA
SENTENCIA Nº070/2018
--------------------------------- -------------- -----
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
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OURENSE a CINCO de ABRIL de DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 150/2018 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez en nombre y
representación de D. Ángel asistido de Letrado D. Jorge Álvarez González contra la sentencia de fecha
6.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el juicio rápido nº 343/2017 sobre
delito de quebrantamiento siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida
por Dña. Alejandra representada por el Procurador D. Ángel Soto Pérez y asistida de Letrado D . Iván
Alvarado Hermilla actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS
MÉNDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.

Antecedentes

Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 6.10.2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del código penal .

Se impone la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas se imponen al condenado.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que el 2 de noviembre de 2016 el juzgado de lo penal número 1 de la ciudad de Ourense dictó sentencia firme en la que impuso a Ángel la pena consistente en prohibición de acercarse a menos de 200 metros de su ex pareja Alejandra , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier punto en que se encontrase durante tres años, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo plazo.

Entre las 0:00 y la 1:00 del 8 de julio de 2017 Ángel permaneció en el interior del bar Ivari, situado en la calle Ribeiriño de la ciudad de Ourense, pese a ser plenamente conocedor de la vigencia de la pena de alejamiento y saber que Alejandra se encontraba en el interior del local. Durante el tiempo que Ángel permaneció en el lugar, realizó el gesto de lanzarle besos a Alejandra '.

Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva a D. Ángel del delito por el que fue condenado en la instancia.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 150/2018, designando a la Ponente indicada, expresando la Magistrada Ponente el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero. En el acto del juicio oral se practicaron los siguientes medios de prueba: interrogatorio del acusado y declaraciones testificales de la denunciante Dña. Alejandra , de su pareja actual D. Paulino y de la camarera del bar Dña. Susana , constando en autos la documental relativa a la sentencia de fecha 2.11.2016 , diligencia de notificación y requerimiento y liquidación de condena.

El apelante considera que la prueba de índole personal practicada en el plenario no es prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Así de la testigo Dña. Susana dice el apelante que al ser ese día la única camarera que había en el bar mal podía percatarse de todo lo sucedido en el local y en concreto el tiempo que estuvo el acusado en el bar, al cual además no conocía de antes. En la misma sentencia se dice que la camarera no podía estar pendiente de todo lo que sucedía para justificar que ésta se hubiera equivocado al ubicar a la denunciante en el local, así la denunciante Dña. Alejandra dice que estaba fuera del local mientras que Dña. Susana dice que estaba dentro jugando a los dardos.

Combate el apelante la testifical de la denunciante toda vez que ésta ha ido modificando sustancialmente sus sucesivas declaraciones aderezándolas a su antojo. Así en su denuncia policial se limita a decir que una vez que Ángel la vio en el bar se mantuvo en el lugar, mirándola en varias ocasiones y haciendo el gesto de lanzarle besos, para después ante el Juzgado de Instrucción decir que el acusado estuvo dos veces en el local y que incluso se encaró con D. Paulino llegando a quitarse la camiseta, sin dar explicación convincente en el juicio de esta modificación sustancial toda vez que se limita a decir que lo que recoge la denuncia no es lo declarado por ella. Pone de manifiesto la mala relación que la denunciante y su actual pareja tienen con el acusado. En el juicio la denunciante llega incluso a decir que hubo más veces que se encontró con Ángel y que éste le hizo gestos, sin interponer denuncia contra él, y que su pareja conoce estos hechos mientras que D. Paulino declara que Ángel nunca ha molestado a Alejandra , más allá del incidente que ha motivado el presente proceso, por lo que continúa diciendo el recurrente que la denunciante miente, extremo que no se pone de relieve en la sentencia recurrida y que le parece muy relevante a la hora de valorar la validez de los testimonios. Concluye así diciendo que no concurren en las declaraciones testificales los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimarlas como prueba de cargo. Y tratándose de un encuentro casual toda vez que cuando el acusado entra la primera vez en el bar no pudo reconocer a la denunciante y cuando entra por segunda vez para devolver el vaso que la camarera le había pedido, se cerciora de que la misma no está en el local.

Segundo. Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Alegándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia la STS nº 765/2011 de 19 de julio con cita de otras de la misma Sala , SS. 1126/2006 de 15.11 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , señala que cuando se alega esta infracción ha de verificarse si ' el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.

Tercero. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no logran desvirtuar los razonamientos del juez de instancia, que valora de manera detallada y racional la prueba practicada de índole documental y personal, con las ventajas inherentes a la inmediación respecto a ésta última, oyendo a las partes y testigos, lo que dicen y cómo lo dicen, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna y contando con suficiente prueba de cargo apta tanto para desvirtuar la presunción de inocencia como para acreditar de manera inequívoca la autoría del acusado. Examinadas las actuaciones y visto el soporte de grabación del juicio se llega a la misma conclusión que el juez de instancia.

Al hilo de las alegaciones del impugnante señalar que la ubicación del lugar concreto donde se hallaba la denunciante por parte de la camarera del local carece de relevancia toda vez que lo que interesa de su testimonio es que el acusado estuvo en dos ocasiones en el local, y éste es un extremo reconocido por él mismo, y además en la sentencia se recoge que Dña. Susana declaró que Dña. Alejandra estaba jugando a los dardos cuando llegó Ángel , mientras que aquella e Paulino manifestaron que estaban en la puerta, divergencia que se explica atendiendo a que Dña. Susana era la única camarera, por lo que es evidente que no podía estar pendiente de todo lo que sucedía, a lo que añade el juzgador que Dña. Alejandra declaró que al poco de llegar D. Ángel se fue al fondo del local a jugar a los dardos. Incide en la fuerza persuasoria de este testimonio de Dña. Susana a la hora de situar al acusado dos veces en el local y el tiempo aproximado que estuvo, la declaración de la testigo diciendo que le dijo al acusado que le dejase la copa en el bar y él le dijo que volvía ahora y regresó al bar con la copa.

Contrastada la denuncia policial con las sucesivas declaraciones de la denunciante en sede judicial ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, tampoco converge la Sala con el análisis del recurrente toda vez que el mismo acusado reconoce que estuvo dos veces en el local, de manera que aunque en la denuncia no conste tal circunstancia es un extremo inocuo.

Cuestiona el recurrente la credibilidad de la testigo denunciante y su pareja habida cuenta de la mala relación que tienen con el acusado. A este respecto ha de decirse que la relación difícilmente puede ser normal cuando el acusado fue condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 2.11.2016 como autor de un delito de acoso tipificado en el art. 172 ter. 1 ª y 2ª del C.p . cometido contra Dña. Alejandra .

Las objeciones relativas a las contradicciones entre la denunciante y su pareja, centradas en que aquella declaró que en ocasiones anteriores cuando se encontró con el acusado en la calle éste le hizo gestos, mientras que su pareja actual, con la cual convive, contestó negativamente a la pregunta de si Alejandra había visto con anterioridad al acusado, tampoco merecen favorable acogida al objeto de desvirtuar la credibilidad de sus testimonios, sin que quepa presumir que la denunciante tenga que contarle necesariamente a su pareja tales hechos.

El acusado conocía perfectamente el contenido de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le había impuesto como resulta de la sentencia de condena y de la diligencia de notificación y requerimiento y de liquidación de condena, así como de su declaración en el juicio. Asimismo sosteniendo el acusado que él no vio a la denunciante cuando entró en el bar, sino que fue un amigo suyo el que le dijo que ella estaba allí, saliendo entonces del bar con la consumición que estaba tomando, en modo alguno puede admitirse que regrese al bar al cabo de unos pocos minutos para devolver el vaso, permaneciendo en el local en el cual seguía estando Dña. Alejandra durante un rato, declarando Dña. Susana que la segunda vez el acusado estuvo unos diez minutos. Y aún en el supuesto de dar por plausible la explicación del acusado de que cuando entró por segunda vez en el local ya no estaba allí aparcado el coche de los amigos de Alejandra , lo cierto es que cuando entra esta segunda vez Dña. Alejandra continua en el local en compañía de su pareja, y el acusado en vez de optar por salir inmediatamente del mismo permanece en el citado bar quebrantando así la pena de prohibición de aproximación impuesta. Se colman así las exigencias del tipo el cual no precisa de un especial elemento subjetivo del injusto ( STS 8.4.2008 ).

La conducta del acusado en contra de lo sostenido por el recurrente no puede ser degradada a un simple encuentro fortuito o casual una vez que tras regresar al local permanece en él estando la persona respecto de la cual se acordó por sentencia aproximarse a ella a menos de doscientos metros cualquiera que fuese el lugar donde se encuentre, y en el ámbito de las Audiencias Provinciales confirmando la condena por delito de quebrantamiento en supuestos en los cuales tras un encuentro casual el acusado en vez de marcharse del lugar opta por quedarse en él cabe citar las sentencias de la AP de Burgos, Sección 1ª, nº 122/2017 de 17.4.2017 de Álava, Sección 2ª, nº 142/2015, de 5.5.2015 , y de esta misma AP de Ourense, nº 40/2018 de 6.2.2018 .

Cuarto . Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia de fecha 6.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el juicio rápido nº 343/2017 , confirmándola íntegramente . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia NÚM. 070/2018 por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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